PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 3 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008194

ASUNTO : NP01-P-2005-008194

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 06/07/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JEAN CARLOS MAIZ NAVARRO, venezolano, natural de la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, donde nació en fecha 12-12-1983, de 22 años de edad, soltero, con quinto año de bachillerato, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-16.024.977, hijo de Jhonny Lealmy Maiz Gómez (v), Ivelise Del Valle Navarro Cardozo (v), residenciado en el Sector Villa Heroica, Calle Leonardo Chirino, Casa N°. 45, donde funciona un “Merkal”, cerca de Tecnológico de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de este mismo estado, quien actualmente se encuentra en libertad por habérsele aplicado de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del citado código adjetivo penal, a sufrir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones sub examine, se colige que el aludido permaneció privado de su libertad desde el 29-10-2005 hasta el 31-10-2005, fecha ésta en que recobró su libertad por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del código adjetivo penal in comento, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le falta aún por cumplir la pena de UN (1) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinarse por encontrarse en libertad; pudiendo optar desde este mismo momento por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tanto el delito por el cual fue condenado como la pena impuesta, no se encuentran dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal. A tal efecto, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el artículo 494 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 06/07/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano: JEAN CARLOS MAIZ NAVARRO, suficientemente identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 eiusdem, que consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Mantiene la libertad del aludido penado, hasta tanto se determine la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual opta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Función de Control como del presente Auto, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 del Código Penal .

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 3 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA