PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 3 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003634

ASUNTO : NP01-P-2005-003634

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO, venezolano, natural de de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 18-12-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.321.989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Marcano (V) y de Jorge Moreno, domiciliado en la Calle Principal Primero de Mayo, Casa S/N, frente del Tanque, del sector El Silencio de esta ciudad de Maturín, a cumplir la pena de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículo 80, primer aparte y 84 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana: GRICELIA DEL VALLE CONDE; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la aludida sentencia, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones sub examine, se colige que el aludido penado permaneció privado de su libertad desde el 15-06-2005 hasta el 17-06-2005, fecha ésta en la que recobró su libertad por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del código adjetivo penal in comento, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, se determina que le falta aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinar por encontrarse en libertad; pudiendo optar desde este mismo momento por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tanto el delito por el cual fue condenado como la pena impuesta, no se encuentran dentro de las limitaciones a que se contrae la disposición contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, ya que el legislador en cuanto a las limitaciones para acordar el referido beneficio, nada señaló respecto a los delitos en grado de tentativa. A tal efecto, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se procederá conforme a las concurrentes exigencias establecidas el artículo 494 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada en fecha 30/06/2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano: XAVIER ALEXANDER MORENO MARCANO, suficientemente identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con lo dispuesto en los artículo 80, primer aparte y 84 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana: GRICELIA DEL VALLE CONDE. SEGUNDO: Por cuanto el aludido penado permaneció privado de su libertad por un tiempo de DOS (2) DÍAS, y como quiera que la pena impuesta es de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, se determina que le falta aún por cumplir la pena de UN (1) AÑO OCHO (8) MESES, CINCO (5) DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, cuya fecha de culminación no es posible determinar por encontrarse en libertad; pudiendo optar desde este mismo momento por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la libertad del aludido penado, hasta tanto se determine la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el cual opta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que designe el Equipo Técnico que ha de realizar el Informe Psicosocial al penado. Remítase copias certificadas tanto de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto en Función de Control como del presente Auto, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 3 días del mes de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.


LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.