PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 7 de agosto de 2006.
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000012

ASUNTO : NL01-P-2003-000012

Corresponde a este juzgador conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, revisados y analizados como han sido los recaudos que acompañan la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, formulada por el penado DIEGO RAMÓN FILLIP, conformados por el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, emanados del Internado Judicial de Monagas donde actualmente se encuentra recluido, este órgano decisor estima necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:
• El penado DIEGO RAMÓN FILLIP, mediante decisión de fecha 14-02-2003, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARTHA JOSEFINA BRITO, quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con diez (10) años de edad.
• Mediante auto de fecha 07-03-2003, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, estableciéndose en dicho auto que el mencionado penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que su detención se había llevado a cabo en fecha 12-10-2002, y por cuanto la pena impuesta era de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cesaría en fecha 12-04-2010 a las 12:00 horas de la noche; asimismo, se determinó que conforme a la pena impuesta cumpliría una cuarta (1/4) de la misma el 16-12-2004 a las 6:00 p.m.; una tercera (1/3) parte el 19-07-2005 a las 4:00 p.m.; la mitad el 25-09-2006 a las 12:00 m., fecha desde la cual podrá optar al beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena; las dos terceras (2/3) partes el 01-12-2007, fecha desde optaría al beneficio de la Libertad condicional, y las tres cuartas (3/4) partes el 04-07-2008 a las 6:00 a.m.
• Por auto de fecha 14-05-2003, se procedió a reformar el auto de fecha 07-03-2003, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14-02-2003, que condenó al penado DIEGO RAMÓN FILIP, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARTHA JOSEFINA BRITO, quien para el momento de ocurrir los hechos contaba con diez (10) años de edad, en el cual se estableció que para esa fecha había permanecido privado de su libertad por un tiempo de SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS, por cuanto su detención se produjo en fecha 12-10-2002, y al observar que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (109 MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que cesaría en fecha 11-04-2010 a las 12.00 horas de la noche; de igual forma, se determinó que de la pena impuesta el penado cumpliría una cuarta (1/4) parte de la misma en fecha 27-08-2004; una tercera (1/3) parte el día 12-04-2005; la mitad el día 12-07-2006, fecha desde la cual optaría por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; las dos terceras (2/3) partes el 12-10-2007, fecha desde la cual podrá optar por el beneficio de la Libertad Condicional, y las tres cuartas (3/4) partes el día 27-05-2008.
• Mediante auto de fecha 13-04-2005, se procedió a la apertura del proceso para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la decisión N°. 460 de fecha 08-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendía la aplicación del artículo 493 del citado código adjetivo penal, y se aplicara de forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 eiusdem; en tal sentido se estableció que de la revisión de las actas procesales se evidenciaba que en fecha 14-02-2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia contra el ciudadano DIEGO RAMON FILLIP, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30-11-1959, titular de la cédula de identidad N° 8.926.788, hijo de Juan Ramón Fuentes y de Maria Fillip, residenciado en Los Barrancos de Fajardo, Calle El Bolsillo, Casa s/n, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, condenándolo a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de la menor Martha Brito, y que una vez Ejecutada dicha sentencia y verificado el Cómputo legal de la pena se evidenció que el penado ha permanecido detenido desde 12-10-2002, por lo cual se fijó que la pena acabaría para él en fecha ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE DE LA NOCHE. Observándose además que el penado solo podía optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir las previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir después del 12-07-2006, ya que el delito de Violación se encontraba dentro de ésa limitante prevista en el artículo 493 ejusdem. Finalmente, se determinó que habiendo el penado extinguido un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 12-04-2005, con lo cual optaba al Régimen Abierto, se ordenaba la apertura del proceso para verificar el otorgamiento de dicha medida alternativa de cumplimento de pena.

• Mediante auto de fecha 07-04-2006, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la cual optaba, por haber resultado desfavorable en el Informe Psicosocial que le fue realizado por el referido Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contraviniendo la exigencia a que se contrae el cardinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, en virtud que el penado de autos en fecha 12-07-2007, cumplió la mitad de la pena impuesta, se hace acreedor de la Redención Judicial de la Penal por el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, del Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 25/07/2006, se evidencia que durante su reclusión en la Letra P del Pabellón 3 del Internado Judicial de Monagas, ha laborado independientemente en la fabricación de trabajos de carpintería (mesas, pilones, copas, vasos), desde el 01-11-02 hasta el 04-03-03; desde el 13-03-03 hasta el 27-05-03; desde el 06-06-03 hasta el 06-07-03; desde el 12-07-03 hasta el 16-05-04; desde el 22-05-04 hasta el 12-07-04, desde el 21-07-04 hasta el 05-09-04; desde el 09-09-04 hasta el 19-09-04; en la elaboración de tortas y artesanías desde el 25-09-04 hasta el 17-01-05; desde el 28-01-05 hasta el 08-05-05; desde el 17-05-05 hasta el 14-08-05; desde el 22-08-05 hasta el 16-10-05; desde el 20-10-05 hasta el 26-11-2005; desde el 04-12-05 hasta el 16-06-06, desde el 23-06-06 hasta el 18-07-06, períodos éstos que totalizan un tiempo efectivo de trabajo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que por aplicación de la conversión a que se contrae el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo a redimir de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN finalizaba en fecha 12-04-2010 a las 12:00 horas de la noche, se determina que la misma queda redimida a CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, OCHO DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN, le falta aún por extinguir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que culminará el 20-07-2008 a las 12:00 horas de la noche. Así se declara.
De lo precedentemente esbozado, se deduce que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-01-2004; una tercera (1/3) parte en fecha 12-06-2004; la mitad (1/2) en fecha 12-04-2005; las dos terceras (2/3) partes en fecha 12-02-2005, y las tres cuartas partes en fecha 12-07-2006; en consecuencia, podrá optar desde este mismo momento previa solicitud, a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, una vez satisfechos como hayan sido los requisitos legales, sin menoscabo de cualquiera de las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

En mérito de las consideraciones precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REDIMIDA la pena principal impuesta al apenado DIEGO RAMÓN FILL+IP, plenamente identificado en el asunto de marras, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo, quedando redimida la misma a CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES, OCHO DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto hasta la presente fecha ha cumplido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN, le falta aún por extinguir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que culminará el 20-07-2008 a las 12:00 horas de la noche. SEGUNDO: Por cuanto el aludido penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 12-01-2004; una tercera (1/3) parte en fecha 12-06-2004; la mitad (1/2) en fecha 12-04-2005; las dos terceras (2/3) partes en fecha 12-02-2005, y las tres cuartas partes en fecha 12-07-2006; en consecuencia, podrá optar desde este mismo momento previa solicitud, a la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, una vez satisfechos como hayan sido los requisitos legales, sin menoscabo de cualquiera de las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 478, 479, 482, 501, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencia, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 7 días del mes de agosto de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.






LA (EL) SECRETARIA (O),


ABG.