REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000060
ASUNTO : NK01-P-2003-000060

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 18-07-06, mediante la cual CONDENÓ al Ciudadano SAMUEL ERNESTO BUTTO JIMENEZ, quien es Venezolano, , nacido el 14-10-82, natural de Maturín Estado Monagas, , soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 16.374.852, hijo de Elsa Cortez y Tomás Buttó, residenciado en Sector de Pararí Adentro Casa 52 cerca de la Cancha La Vía la Pica Maturín Estado Monagas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de MARITZA PEREZ DE ALARCON. En tal sentido es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 479 en relación con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Cómputo de Pena, y para hacerlo previamente observa lo siguiente:




PRIMERO

El penado , fue objeto de detención preventiva en fecha 24-07-2003 hasta 26-07-2003, fecha por el cual se le acordó : Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad , luego nuevamente estuvo detenido en 14-07-2.006, hasta el 18-07-2006 y dado en libertad por el mismo beneficio, es decir que durante el proceso penal , estuvo detenido por un lapso de SEIS (06) Días, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que el penado de autos se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva, es dificultoso determinar el tiempo de culminación de la pena.-

SEGUNDO

El Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte establece: …“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”…, lo que quiere decir, que nuestro sistema parte del Principio de la Afirmación de la Libertad como regla general, criterio que este Juzgador comparte, y aún cuando el actual Código Adjetivo establece en el numeral 2° del artículo 494: ….”Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Ahora bien, en este caso concreto la pena impuesta, al Penado SAMUEL ERNESTO BUTTO CORTEZ, no excede de los Cinco años, ni el delito cometido no se encuentra excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como consecuencia de ello se debe mantenerse en Libertad Provisional hasta tanto se le realicen los estudios psico-sociales para el otorgamiento del Beneficio.-

TERCERO

De conformidad a los dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria, debidamente ejecutada al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la unidad Técnica de esta Entidad a los fines que le sean practicados los exámenes correspondientes y a la Oficina adscrita al Ministerio de Justicia para que remitan los posibles antecedentes penales. Líbrese lo conducente.-

El Juez


ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.



La Secretaria


ABG MILSA ALVAREZ ALVAREZ