REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN






AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 17/07/2006 mediante la cual CONDENA a los penados ESMEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES, Venezolano, Natural de Guarico de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad NRO- V- 14.294.028 por ser el autor del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 en relación con el Artículo 77 literales 1,5,12 y 18 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de suceder los hechos y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES, Venezolano Natural de Guarico de 21 año de edad, Titular de la Cédula de Identidad NRO-V-18.351.214, residenciado en punta de mata, calle Monagas, sector 24 de Julio, casa Nro 332, por ser responsable del delito de Lesiones personales intencionales Graves, en grado de de complicidad tipificado en el Artículo 417, en concordancia con el Artículo 83 literales 1 y 3, de la citada ley sustantiva penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO.

Los penados ESMEL GIOVANNY ALVARADO CARPAVILES y JOSE GREGORIO ALVARADO CARPAVILES fueron detenido en fecha 01-03-2005, y el día 03/03/2005, se les otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3, 5 y 6 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día hoy 10/08/2006 , en virtud de la citada medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el Tribunal Primero de Control de este Estado, lo que da un total de detención de DOS (02) DÍAS, y como se les impuso una condena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN RESPECTIVAMENTE le falta, por cumplir el tiempo antes especificados menos dos días de prisión.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los penados de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años y el delito cometido por éste no se encuentra señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito excluido en el ya citado artículo para el otorgamiento del beneficio en referencia; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre los penados hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA