REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN







AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado JULIO CESAR INFANTE PALMA, titular de la cédula de identidad número V- 14.508.308 actualmente recluido en el internado judicial de Monagas. , contentiva de los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JULIO CESAR INFANTE PALMA, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DIAS, NUEVE (09) HORAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA SEGUNDOS (40) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO HURTO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 408 ORDINAL 2, 278, 455 Y 417, del Código Penal Venezolano, Pena. La pena no le ha sido redimida en el tiempo que tiene cumpliendo condena. Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 06-08- 1997, ha cumplido NUEVE AÑOS Y CINCO (05) DIAS, le falta por cumplir dos (02) años siete (7) días veintiuna (21) horas cuarenta y seis (46) minutos y cuarenta (40) segundos cumple la pena el 19/08/2008, a las nueve de la noche cuarenta y seis minutos y cuarenta segundo de la noche


S E G U N D O

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:… “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad….”

En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursante en la causa, donde se evidencia que el penado JULIO CESAR INFANTE PALMA, trabajó en el Internado Judicial Penal de este Estado el siguiente tiempo 01-09-1997- al 01-09-98, 01-10-99- al 02-10-2000- 17-07-01- al 02-10-2001- 17-07-2002- al 31-08-2002- 08-09-2002- al 03-03-2003,- 14-03-2003- al 27-05-2003- 06-06-2003- al 06-07-2003- 12-07-2003- al 16-07-2004- 22-05-2004- al 30-05-2004- 15-06-2004- al 12-07-2004- 21-04-2004- al 05-09-2004- 09-09-2004 al 19-09-2004- 25-09-04 al 30-09-2004, 01-10-04 al 06-12-2004- 28-01-05 al 08-05-2005- 27-05-2005 al 14-08-2005-22-08-2005 al 16-10- 2005-20-10-2005 al 26-11-2005- 04-12-2005 al 16-06-06 y del 23-06-2006- al 18-07-2006, desempeñándose en el trabajo independiente en la elaboración de manualidades en madera y artesanías (consolas jarrones), en el pabellón 01 y 03, cumpliendo en todos los períodos antes indicados una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.


Ahora bien, el tiempo laborado por el penado de autos, da un total de trabajo de SEIS (06) AÑO DOS MESES Y CINCO (5) DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; que en aplicación del artículo 3 arriba transcrito nos da una redención de TRES (03) AÑOS UN (01) MES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, a favor del penado JULIO CESAR INFANTE PALMA, y como quiera que la pena redimida en auto de fecha 07-08-2003, le quedó en CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA SEGUNDO (40) SEGUNDO DE PRESIDIO, con la redención aquí acordada, la misma queda en ONCE (11) AÑOS 12 DIAS VEINTIUN (21) HORAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) DIAS DE PRESIDIO, y revisado que el penado lleva un tiempo total de detención de NUEVE (09) Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) DIAS VEINTIUN HORAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, por lo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 19/08/2008 a las NUEVE DE LA NOCHE CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDO. ASI. Se decide.


D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: “ACUERDA” para el penado JULIO CESAR INFANTE PALMA, debidamente identificado UT supra, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de CATORCE (14) AÑOS UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA SEGUNDO (40) SEGUNDO DE PRESIDIO a ONCE (11) AÑOS 12 DIAS VEINTIUN (21) HORAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) penado lleva un tiempo total de detención de NUEVE (09) Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) DIAS VEINTIUN HORAS CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO. EXTINGUIO LAS ¾ DE LA PENA EL 15-11.2005 Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA