REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado JUAN VIÑA BRAZON actualmente disfrutando del Beneficio denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.670.129, fue condenado por en Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas a cumplir la pena de DOS MESES Y DIEZ (10) DÍAS HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GÉNERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 411 Y 422 ordinal 1 del Código Penal. En este orden tenemos que en el por auto de fecha 22-05-2006, cuando el Tribunal acordó el citado beneficio anteriormente señalado, el citado penado se le fijo un lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIEZ HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL estableciéndose en dicho auto, que el referido comenzaría a contarse a partir de la notificación del condenado JUAN VIÑA BRAZON, a quien se le impuso del pronunciamiento judicial en fecha 31/05/2006, lo que significa que nos encontramos de manera evidente en el cumplimiento de pena, ya que ha transcurrido tiempo suficiente que cubren el lapso de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) HORAS INCLUYENDO LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, siendo así cumplió pena el 01/08/2006. Así se decide.

En este sentido, verificado que para el día 01-08-2006, a las 12:00 horas de la noche transcurrió el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicha Pena. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA a las 12:00 de la noche del día 14-08-2006, al ciudadano JUAN BRAZON VIÑA, plenamente identificado, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde tal día y hora; y visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Prisión, la cual lleva implícita las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del mencionado Artículo, que observa la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, o sea, por el lapso de CINCO (05) DIAS y DIEZ (10) HORAS, contados a partir del 14-08-2006 a las 12:00 de la noche, establece que el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia hasta el día 19-08-2006 a las 12:00 de la noche. Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al penado y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA