REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN






AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el mes de Enero de 1999 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien CONDENO a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAVIQUE NADALES, titular de la cédula de identidad N°. V-16.067.293 Venezolano, residenciado en calle principal casa S/N, sector Flor Marina (INVASIÓN) que queda a mano izquierda, están unas matas de mango a dos calle, al lado de la casa que tiene bloques rojos la CRUZ, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser el autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el Artículo 413 en relación con la agravante tipificada en el Artículo 77 ordinal 11 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MORILLOPADRON. (VICTIMA) Ahora bien; dentro del contexto procesal penal, tenemos lo siguiente.

PRIMERO

Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, el cual debe aplicarse por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que favorece al reo de autos: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo
igual al de la pena que haya de cumplirse, más
la mitad de la misma........
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Ahora Bien, para el caso en estudio el penado JOSE GREGORIO PAVIQUE NADALES, fue condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) Meses y Quince (15) días Prisión; como autor del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 11 de Enero de 2006, observando quien aquí decide, que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, es decir, mucho más del tiempo de la pena, más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado JOSE GREGORIO PAVIQUE NADALES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.
SEGUNDO
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, al penado JOSE GREGORIO PAVIQUE NADALES, plenamente identificados en autos, quien en fecha 09-12-2005 fue condenados a sufrir la pena de de CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se les concede la LIBERTAD PLENA al supramencionado penado. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, a los penados y a sus defensores. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA