REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




AUTO ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente al penado JOSE GREGORIO ROQUE CALZADILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.603.257, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, contentiva de los recaudos necesarios para el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado JOSE GREGORIO ROQUE CALZADILLA, fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ORDINAL 2 en concordancia con los ordinales 5, 8, 11, y 12 del Artículo 77 ambos del Código Penal Venezolano, Pena esta redimida en auto de fecha 11-07-2005, quedando en DICIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO. Ahora le queda la pena en DIOCIOCHO (18) AÑOS OCHO DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, fue detenido el 23-05-2001, ha cumplido DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, le falta por cumplir ocho (08) años doce (12) días y doce horas de presidio extingue la pena el 16/08/2014, a las 12.00 horas meridiem


S E G U N D O

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:… “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad….”

En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursante en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE GREGORIO ROQUE CALZADILLA, trabajó en el Internado Judicial Penal de este Estado desde el 03-06-2005 hasta al 25-07-2006 desempeñándose en el trabajo como ordenanza del área del anexo de damas, cumpliendo en todos los períodos antes indicados una Jornada laboral de Ocho (08) horas diarias.
Ahora bien, el tiempo laborado por el penado de autos, da un total de trabajo de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DOS cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio; que en aplicación del artículo 3 arriba transcrito nos da una redención de CINCO (05) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta, a favor del penado JOSE GREGORIO ROQUE CALZADILLA, y como quiera que la pena redimida en auto de fecha 11-07-2005, quedó en DICIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO con la redención aquí acordada, la misma queda en DIOCIOCHO (18) AÑOS OCHO DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO DÍAS DE PRESIDIO y revisado que el penado lleva un tiempo total de detención de DIEZ (10) AÑOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO le falta por cumplir OCHO AÑOS DOS (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 16/08/2014 a las 12:00 MERIDIEN. Así se decide.



D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: “ACUERDA” para el penado JOSE GREGORIO ROQUE CALZADILLA, debidamente identificado UT supra, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DICIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS DÍAS DE PRESIDIO. A DIOCIOCHO (18) AÑOS OCHO DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO DÍAS. Es importante destacar que el referido penado extingue las dos tercera 2/3 parte de la pena en fecha 19/07/2008 y las tres cuarta ¾ partes de la pena el día 25/01/210 Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA