REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN




ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

En el día de hoy jueves tres (03) de agosto de 2006, siendo las 03:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presido por el Juez ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, acompañado de la secretaria ABG. MILSA ALVAREZ ALVAREZ, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial, por cuanto el Delegado de Prueba LIC. KENNY IDROGO GIL, solicitó se revoque el beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano EDGAR JOSÉ BERMÚDEZ LIRA. Se verifica la presencia de las partes, estando presente, la Defensora Pública Segunda de Ejecución ABG. HERMELINDA CABELLO, la Coordinadora de la UTASP, ABG. IRENIA MARTÍNEZ, el Delegado De Prueba LIC. KENNY IDROGO GIL, La Fiscal Sétima del Ministerio Público ABG. SARIBEL BARRANCO, no se encuentran presentes el penado EDGAR JOSÉ BERMÚDEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el internado Judicial del Estado Monagas. Se procede a dar un lapso de espera transcurrido el mismo, se deja constancia que el juez de este despacho se comunicó vía telefónica con la secretaria del recinto penitenciario y solicitó le sea trasladado con carácter de urgencia el mencionado penado. Se procede a dar inicio a la presente audiencia, cediendo la palabra a LOS REPRESENTANTES DE LA Unidad Técnica para que exponga cuales son los hechos en que incurrió el penado de autos. El penado EDGAR LIRA, se le otorga el beneficio de Libertad Condicional en fecha 30/06/05, como delegado de prueba entiendo que en la decisión de otorgamiento del beneficio el Tribunal pudo haber debida y oportunamente informado al ciudadano EDGAR Bermúdez de la obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario considero que un hecho fundamental y básico por parte del Tribunal de informar a los penados beneficiarios con formulas alternativas de cumplimiento de pena, haciendo énfasis en que el otorgamiento del beneficio implica la necesidad y la obligación por parte del penado, de someterse medida de control y supervisión conductual por esta oficina; de modo que el penado estaba plenamente informado de cuales eran sus obligaciones desde el momento que el Tribunal lo impuso de la medida, sin embargo en ningún momento cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica tal como lo establecía el mandato del Tribunal, como delegado de prueba observando su prolongada ausencia del beneficio realicé algunas gestiones afín de normalizar esta situación que a mi juicio consideré irregular, en ese sentido se le enviaron dos telegramas de citación, a la siguiente dirección Calle El bolsillos, Casa Sin Número, barrancas del Orinoco, Jurisdicción del estado Monagas, cabe destacar que esta dirección fue suministrada en su oportunidad por el mismo Tribunal a solicitud realizada por el Delegada de Prueba, en virtud que en la decisión de otorgamiento del beneficio no reposaba esta importante información, de manera que se envió un primer telegrama el 27/03/06 y un segundo telegrama 29/05/06; debo acotar la oficina de Ipostel respondió a estos dos telegramas enviados por la Unidad Técnica donde se citaba al penado, diciendo que los mismo no fueron entregados, por cuanto el destinatario era desconocido, previo a este acto que se está celebrando, se pudo constatar con el mismo penado que realmente el reside en esa dirección; como quiere que hay una obligación de parte de él de presentarse en la Unidad Técnica, como delegado de Prueba considero que no hay justificación para su inasistencia a la Unidad Técnica, por otro lado en diligencia posterior a este informe que presente el día 29/06/06, también se pudo comprobar que el penado no cumplió con las presentaciones impuestas antes el Tribunilla obligación que corresponde a la primera condición del acuerdo de decisión, donde se señala que el mismo queda obligado a no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso y presentarse cada 30 días ante de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de modo que estamos en presencia de dos condiciones fundamentales incumplida por el penado, una la de presentarse ante la Unidad Técnica y la otra de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo. Seguidamente se le cede la palabra al penad Edgar Bermúdez, QUIEN EXPUSO: Cuando salí no pude presentarme en la Unidad Técnica porque no tuve dinero y tampoco tuve manera de cómo salir de Barranca y el día de la presentación, me presentaba por Barranca del Orinoco y de allá llamaban para acá, el alguacil que está en barranca él me decía que la llamada ya estaba firmada y no podía venir por que estaba por los caños y estaba muy lejos, son tres de camino y tres días de agua y cuando llegaba a Barranca ese día me iba a presentarme lo hacía por el Tribunal de Barranca, las dos citaciones que él me mandó, ninguna de las dos me la entregaron, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del ministerio Publico, quien expone: “ Una vez realizada la conducta del penado EDGAR BERMÚDEZ, pudiese tener el Ministerio Público que a la hora de ser impuesto de la decisión del beneficio este no hubiese entendido la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica, ahora bien en cuanto a la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial es algo que siempre se le ha explicado y con la cual ha incumplido, alegando en este momento que se presentaba ante el Tribunal de barranca, condición que no le fue impuesta por el Tribunal y mucho menos fue notificado por él o por su defensa, quien bajo ninguna circunstancia alegó la imposibilidad de trasladarse desde barranca hasta este circuito Judicial Penal, de igual forma además de observar el dicho del penado ha incumplido de forma injustificada, con sus obligaciones observa esta vindicta pública que dicho penado se encuentra actualmente procesado y privado de Libertad ordenado por un Tribunal de Control y si bien es cierto que el Ministerio Público, se encuentra en lapso legal para admitir el correspondiente acto conclusivo no es menos cierto que al surgir suficientes elementos que llevaron al juez a privarlo de libertad al ciudadano EDGAR BERMÚDEZ, es por que su conducta debe ser objeto de mayor control, en tal sentido esta represtación Fiscal se adhiere a la solicitud de Revocatoria del Beneficio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, a continuación Expone: En mi condición de defensor del penado EDGAR BERMÚDEZ, observando el tiempo de reclusión que mantuvo el penado es de 8 años, 5 mese y cinco días para la fecha en que se otorga el beneficio, después de ese tiempo de reclusión el penado sale desestabilizado, se presume que pudo haber entendido que podía presentarse por algún órgano policial, manifestó el referido penado, que vive en la Población de barranca, es de considerar que el traslado desde esa población hasta esta ciudad, es un tanto difícil para este tipo de persona, considerando el tiempo de reclusión y si es cierto que se presentaba por ante ese Órgano Policial, solicito ciudadano Juez la posibilidad que mi representado siga disfrutando del beneficio otorgado, es todo. Oído como ha sido todas las partes, este Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera: Dentro del contexto procesal penal en la ejecución de las penas tenemos que cuando se otorga las medidas de cumplimiento de penas no solamente el juez lo impone verbalmente de que debe acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, sino que también le entrega copia simples del pronunciamiento judicial dictado, en tal sentido la argumentación explanada o señalada por el penado EDGAR BÉRMUDEZ LIRA, quien se encontraba cumpliendo pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO PROPIO, no es apreciado por este juzgador, en este orden también tenemos que cuando se otorga los beneficios de Destacamento de Trabajo o régimen Abierto se le impone unas condiciones al penado que debe cumplir de manera determinante, y entre ellas están la presentación periódica cada 30 días por el Servicio de Alguacilazgo, situación que fue evidentemente omitida por el penado, sin ninguna casa de justificación, ya que no se puede a mutuo propio comparecer a uno órgano jurisdicción sin haber sido otorgado por el Tribunal y no consta en acta que el Juez segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución haya emitido tal orden, aún cuando es una de las facultades cuando así lo consuela conveniente, surgido estos motivos y aunado al estudio cronológico realizado al sistema juris 2000, se evidencia que el penado EDGAR JOSE BERMUDEZ LIRA, presuntamente se encuentra incurso en un nuevo hecho delictuoso como es el delito de ROBO AGRAVADO, presente Ministerio Público su respectiva acusación el 17/07/06, vulnerándose flagrantemente otra de las condiciones impuestas en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así este tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE REVOCARLE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL PENADO EDGAR JOSE BERMUDEZ, por todas las razones anteriormente expuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena, se deja constancia que la Defensora Pública solicitó copias simples de la presente acta, siendo acordadas por este Tribunal, concluyó el presente acto siendo las 4:20 de la tarde. Es todo, terminó, Se leyó y conformes firman. .

El Juez


ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL




LA DEFENSA PÚBLICA


LA COORDINADORA,

ABG. IRENIA MARTÍNEZ


EL DELEGADO DE PRUEBA

LIC. KENNY IDROGO GIL

EL PENADO


La Secretaria,


ABG. MILSA ALVAREZ ALVAREZ