REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11/07/2006, mediante la cual CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, de 57 años de edad, natural de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, donde nació en fecha 24/03/48, Titular de la Cédula de Identidad V-3327.012, residenciado en. La Urbanización Tierra del Sol, Calle 02, Quinta Pipina, sector Tipuro Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:


PRIMERO.

El penado HAROLD ALEXANDER GARCIA, fue detenido en fecha 21/06/2005-, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 23/06/2005, en virtud de medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, lo que da un total de detención de DOS (02) DÍAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado de auto puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer por el procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años y el delito cometido por éste no se encuentra señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito excluido en el ya citado artículo para el otorgamiento del beneficio en referencia; motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre el penado hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado y se ordena oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines consiguientes. Igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice el informe psicosocial del referido penado; todo sin menoscabo de otro beneficio que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
,


TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA