REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Maturín, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001847
ASUNTO : NP01-P-2005-001847

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LILIANA SUAREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: JUAN FRANCISCO CAÑA
FISCAL10°: ABG. SILIS TINEO Fiscal Auxiliar
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 31 de Julio del 2006, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SILIS TINEO, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO CAÑA, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el día 29 de Julio del 2003, según se desprende de acta de Trascripción de Novedades cursante al folio 01 de las actuaciones, donde aparece textualmente: “Se presenta por ante este Despacho, el Funcionario Francisco Coronado, quien notifica haber trasladado al Hospital local al ciudadano Juan Caña de 48 años de edad, a quien localizó herido en la vía principal del caserío El Corozo, presentando herida por arma blanca, en la región pectoral, sindicándose como autor a un hijo de dicho ciudadano, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), es todo.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 29 de Julio del año 2003, Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de Acto Carnal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO CAÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SUAREZ.-