ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000352
ASUNTO : NP01-D-2006-000352

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 (Enc.): TINEO SILIS MARIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. MIREYA GUEVARA.

En el día de hoy, Jueves diez (10) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cusa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). La secretaria verificó la presencia de las partes, estando presente: la ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quién explanará la Acusación presentada en fecha 14-07-06 en contra del referido adolescente, la Abogada MIREYA GUEVARA, los representantes legales de la victima ciudadanos Jorge Luis Benavides y Ingrid Josefina Franceschi; El Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se hizo trasladar desde la Entidad Socio Educativa General “José Francisco Bermúdez” con las seguridades del caso. En este estado la ciudadana Juez da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, para que explane en forma oral su ACUSACION, quien lo hace en los términos siguientes: “Yo, SILIS MARIA TINEO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificada en el escrito de acusación y asistido en este acto por la Defensor Privado ABG. MIREYA GUEVARA, por cuanto el día 12/06/06, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, se encontraba en el fondo de la casa de su abuela, ubicada en la calle principal, casa N° 15942, sector la Cruz de la Paloma, viendo como jugaba su hermanito y su prima Grecia, se apareció el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechándose de la situación, de la confianza por ser vecino, la superioridad del tamaño y de la fuerza, agarró por detrás a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y la llevó a uno de los cuartos de la vivienda, donde la despojó de su ropa y le introdujo el pene en la vagina, ocasionándole desgarro hasta el perine, que ameritó una intervención quirúrgica, le pidió la ropa que usaba las cuales ocultó porque se mancharon de sangre, y luego la amenazó para que no dijera nada de lo ocurrido, porque sino se lo haría de nuevo, posteriormente cuando la madre de la niña regreso a la casa, la encontró llorando y manchada de sangre, fue trasladada al hospital por hemorragia que presentó donde el médico forense certificó desgarro en el área genital”. Esta representación fiscal estima que el ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, en su encabezamiento del Código Penal, por cuanto el adolescente aprovechándose que la niña estaba sola con dos niños pequeños, de la superioridad de su tamaño, y de la fuerza llevó a la niña hasta uno de los cuartos de la residencia donde la despojó de sus prendas de vestir, y le introdujo el pene en la vágina ocasionadole desgarro que ameritaron una intervención quirúrgica. Solicito a los fines de garantizar la comparecencia al tribunal de juicio se Decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito como sanción Definitiva, tomando en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene trece años de edad, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en virtud de que es un delito grave en esta competencia especial que merece la aplicación de la sanción de privación de libertad, además que la victima reside cercano a la residencia donde vive el adolescente lo que hace presumir el riesgo evidente de evasión al proceso, e intimidación de los testigos y la victima. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “H” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), mediante su auto de apertura a juicio, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA CON LA FINALIDAD DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y SOLICITUDES QUIEN EXPONE:“ En vista de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito a este digno Tribunal que mi representado sea oído para que de esa manera se pueda evidencia como sucedieron los hechos en vista de que no existen testigos presenciales del mismo, al mismo tiempo solicito sean llamado a declarar en su oportunidad y para los efectos del juicio a los representantes de la victima, especialmente a su madre que era quien convivía la niña, y a la representante del adolescente aquí imputado, es todo. Es Todo. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN, la cual fue expuesta de manera oral por parte del Ministerio Público en este mismo acto, y en consecuencia: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Silis Tineo, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal Vigente; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título Segundo, Capítulo I Y II, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas como lo son la Conciliación y la Remisión, establecidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Ejusdem. Igualmente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando, que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría. En este estado se le concede la palabra al adolescente acusado quien expuso: “ Voy a admitir los hechos de los cuales me acusa la Fiscal, y quiero la sanción. Es Todo.“ Seguidamente toma la palabra la Defensa con la finalidad de que exponga sus alegatos y solicitudes quien expone:“ Tomando en consideración de que mi representado en esta oportunidad admitió los hechos y considerando que actualmente mi representado tiene trece años y en virtud de la solicitud hecho por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al artículo 628 de la LOPNA, solicito a este digno Tribunal se le rebaje la pena conforme lo establece la ley y decida en función del tiempo que le corresponda, pagar por dicho delito, y solicito copias simples del acta. Es Todo”. En esta oportunidad se le cede la palabra a una de las victima, quienes manifestaron no querer decir nada y solicitamos copias simples del acta. Seguidamente la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, Toma la palabra y expone: Oída como han sido las partes, cumplidos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de haberse acogido el adolescente al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 y 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este juzgado PASAR A DICTAR SENTENCIA Y APLICAR INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulta ser (IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “el día 12/06/06, aproximadamente a las 4:00 pm, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, se encontraba en el fondo de la casa de su abuela, ubicada en la calle principal, casa N° 15942, sector la Cruz de la Paloma, viendo como jugaba su hermanito y su prima Grecia, se apareció el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechándose de la situación, de la confianza por ser vecino, la superioridad del tamaño y de la fuerza, agarró por detrás a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y la llevó a uno de los cuartos de la vivienda, donde la despojó de su ropa y le introdujo el pene en la vagina, ocasionándole desgarro hasta el perine, que ameritó una intervención quirúrgica, le pidió la ropa que usaba las cuales ocultó porque se mancharon de sangre, y luego la amenazó para que no dijera nada de lo ocurrido, porque sino se lo haría de nuevo, posteriormente cuando la madre de la niña regreso a la casa, la encontró llorando y manchada de sangre, fue trasladada al hospital por hemorragia que presentó donde el médico forense certificó desgarro en el área genital”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan: 1.- Denuncia Común inserta al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BENAVIDES, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), abriéndose la averiguación signada con el número H-358-071. 2.- Inserto al folio 10 cursa Acta de Entrevista realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), victima de los presentes hechos y quien manifestó: “Yo estaba jugando con mi hermanita estrella, y Pilin me llamó y me agarró por detrás, me bajó el pantalón y él se bajó el pantalón y me hizo así.” 3.- Inspección Técnica N° 1749, inserta al folio 12 de las actuaciones, evidenciándose de que se trata de Un Sito de Suceso Cerrado correspondiente al interior de una edificación tipo vivienda. 4.- Inserto al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal, en la cual se le tomó entrevista al ciudadano Jonathan Tineo López, quien manifestó: Resulta que el día Lunes12-06-06, como a las 04:00 a 05:00 horas de la tarde yo me encontraba en el restaurante donde resido y al lado del restaurante se encontraba una persona desconocida, y en ese momento yo vi cuando esa persona lanzo una bolsa hacia el fondo de mi vecino lo que yo pensé que había lanzado basura. Se dejó constancia que el entrevistado consignó una bolsa contentiva de un pantalón y una blusa. 5.- Inserto al folio 22 cursa Examen Medico Legal realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó en sus resultados: Examen Ginecológico HIMEN CON DESFLORACION RECIENTE CON DESGARRO DE LA CARA POSTERIOR DE LA VAGINA DESDE EL FONDO DEL SACO DE DOUGLAS HASTA EL PERINE, CON COMPROMISO DE LA CARA ANTERIOR DEL ESFINTER ANO RECTAL, ESTAS LESIONES FUERON OCASIONADAS POR UN PENE EN ERECCIÓN. FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. Examen Ano Rectal: ESFINTER ANAL HIPERTONICO, CON DESGARRO DE LA SECCIÓN PERINEAL DE LA CARA ANTERO EXTERNA DEL CONDUCTO ANAL. 6.- Experticia Hematológica y Seminal inserta al folio 23, realizado a Un Blumer, Un Pantalón Corto y Un Accesorio de Vestir, arrojando en sus conclusiones: En la Superficie de las piezas estudiadas, SE DETECTÓ la presencia de material de naturaleza seminal (SEMEN). 7.- Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal inserto al folio 24 realizado a una franela, una bluma, una sabana etc. y en las conclusiones se desprende: Las manchas de color pardo amarillento son de naturaleza espermática (SEMEN). Las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza Hematica (SANGRE), de origen humano, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen debido a la presencia de contaminantes. 8.- Entrevista realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 59 quien manifestó: “Pilin me agarró por el brazo y me agarró por la cintura y me llevo para el cuarto de mi tío, y me quitó la ropa, y me hizo,…el me dijo que no le dijera a nadie porque sino me lo iba hacer otra vez.”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del adolescente.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
2. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a hacer una disminución en la misma.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta del prenombrado ciudadano lesionó un bien jurídico, debiendo tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido.
4. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado como es la integridad física y psíquica, y a pesar de que la Medida de Privación de Libertad se debe aplicar de manera excepcional, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, y que el delito cometido es uno de los que por mandato de la Ley merecen Sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional rebajar Un Tercio de la Sanción solicitada por el Ministerio Público, dando como resultado aplicar la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
5. El acusado tiene 13 años de edad, y es por ello que al analizar el artículo 628 corresponde aplicar dicha sanción, e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, y tomando en cuenta la edad del adolescente, esta no deberá exceder de dos años cuando el adolescente es menor de catorce años.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LO SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la victimas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, y quien decidirá el lugar de reclusión. Siendo las 09:30 horas de la mañana, se da por publicada la sentencia y terminado dicho acto. Es todo., Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA FISCAL,


LA DEFENSA,

EL ACUSADO,


REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO,


LAS VICTIMAS.



EL ALGUACIL,

ANGEL MISAEL GRANADOS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE