ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002058
ASUNTO : NP01-P-2006-002058


JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL 10 (ENC): ABG. TINEO SILIS MARIA
SECRETARIO: ABG. JESUS D. CARVAJAL R.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. FELIPE SANCHEZ (Defensor Público Cuarto)

En el día de hoy, Lunes 28 de Agosto de 2006, siendo las 03:15 Horas de la tarde, compareció por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado desde la Unidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto la representante del imputado, NANCY BOGARIN, ciudadana Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, el Defensor Público Cuarto ABG. FELIPE SANCHEZ, el Secretario de Sala, ABG. JESUS D. CARVAJAL RONDON, y la Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien lo impuso sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, imputado (IDENTIDAD OMITIDA)”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: “Yo, SILIS TINEO, presento en este acto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado el día 27 de Agosto del año 2006, aproximadamente a las 7:20, horas de la noche, en la calle Cumana, adyacente al rerstaurant la Güireñita, donde varias personas lo tenían detenido a el y al Ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), quienes momentos antes utilizando un arma blanca sometieron a las Ciudadana, ANGELICA DE LA HOZ, y RAQUEL LIENDO, y las despojaron de sus teléfonos celulares, en el momento de la aprehensión le decomisaron al adolescente, el arma blanca tipo navaja; estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal venezolano. Solicito del tribunal califique la detención en flagrancia se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas de soluciones anticipadas del proceso. Seguidamente se le pregunta al adolescente desea declarar quien responde en forma afirmativa y expone: “Si voy a declarar”, y en consecuencia expone: Yo lo hice concientemente y quiero que me den otra oportunidad y quiero ir a trabajar para pagarle el teléfono a la señora. Es Todo. Seguidamente interviene la Defensa, ABG. FELIPE SANCHEZ, quien expone: “solicito a este honorable tribunal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya que mi defendido, por su escasa edad no se encontraba en su sanos cabales, y lo que empezó como un juego terminó como un hecho punible solicito al Tribunal tome en cuenta la corta edad del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), su buena conducta predelictual y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y aunado a ello que mi defendido, a manifestado que desea reparar el daño causado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, toma la palabra y expone: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa 1.- Que la detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es legitima la misma se produjo de manera flagrante, tal y como lo contempla el Código orgánico procesal Penal. 2.-Que evidentemente existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual es de acción pública y no se encuentra prescrito. 3.- Los elementos existenciales de las actuaciones tales como: Acta Policial, inserta al folio N° 02, suscrita por el funcionario Vicente Rivas, en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente, quien se encontraba en compañía de una persona adulta; acta de entrevista inserta al folio N° 03, realizada a la Ciudadana Angélica de la Hoz Meléndez, víctima de los hechos objeto de la investigación, quien manifestó entre otras cosas…venia un sujeto quien saco una navaja de color verde y marrón y me sometió con la misma por el abdomen, manifestando que le entregáramos el teléfono celular, mi amiga lo lanzo al piso y este lo recogió y se fue corriendo…siendo perseguido por varias personas que se encontraban en la calle; acta de entrevista inserta al folio 04, realizada a la Ciudadana Liendo Azocar, testigo presencial de los hechos, quien manifestó..mi amiga me dio su teléfono celular ya que había llegado un mensaje para mi…venían dos muchachos y uno tenia una navaja y sometió a mi amiga por el abdomen manifestándole que entregáramos el teléfono celular, yo lo lance y este lo recogió y se fue corriendo. Experticia de reconocimiento inserta al folio 18, realizada a un arma blanca, denominada comúnmente navaja. Avalúo prudencial inserto al folio N° 20, realizada a un teléfono, marca Nokia; inspección técnica, inserta al folio 22, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso abierto. Estos elementos hacen comprometer la responsabilidad penal del adolescente, debiendo aplicársele una Medida Cautelar, la cual sea proporcional y necesaria, a los fines de sujetarlo al proceso y garantizar la continuación del mismo, y tomando en cuenta que el delito cometido es uno de los que merece sanción privativa de libertad, y a pesar que la medida de detención preventiva se debe aplicar como ultimo recurso, de manera excepcional, considera este Tribunal que lo procedente es decretar Dicha detención a los fines de garantizar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar. Es por lo que este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente; de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 559, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, quien deberá permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, es todo. Se da por concluido el acto siendo las 04:15, horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL IMPUTADO,




LA REPRESENTACION FISCAL,

ABG. SILIS MARIA TINEO



REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

NANCY BOGARIN


EL DEFENSOR

ABG. FELIPE SANCHEZ



EL SECRETARIO

ABG. JESUS D. CARVAJAL R.