ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000218
ASUNTO : NP01-D-2005-000218

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
Secretaria: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor 1: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Agosto del año Dos Mil seis, siendo las nueve y diez horas de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa signada bajo el número NP01-D-2005-000218, que guarda relación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se encuentran presentes en este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente la ABG. MIRIAN GARELLI, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Defensor Primero Penal, Abogado MIGDALYS BRITO LOPEZ, asimismo se encuentran presentes el ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su representante legal, la Secretaria de Sala, Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE y la ciudadana Juez ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, se deja constancia que la victima (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presente, conjuntamente con su representante legal. Seguidamente la Juez inicio al acto e impone al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le informa de los hechos por los cuales lo ACUSA la Representación Fiscal. Asimismo, a la victima el deseo de quiere conciliar manifestando la misma que no deseaba conciliar, es todo. En este estado la Juez concede la palabra a la Representación Fiscal para que explane en forma oral su acusación, quien lo hace en los términos siguientes: Yo, MIRIAN GARELLI SARABIA, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano : (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado presentado en su oportunidad, y representado por su defensora pública primera penal Abogada Migdalys Brito, quien “ El día 29 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 PM, en la calle 5 de la Urbanización Godofredo González, ubicado en Maturín, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el lugar, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban acompañado por otros jóvenes y comenzó a dirigirse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con palabras obscenas, por lo que la victima le lanzó una piedra que no le pego y salió corriendo en dirección a su casa, siendo perseguido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, tomo una piedra y se la lanzó impactándole en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contractura muscular que ameritó 15 días para su curación.- Esta representación fiscal estima que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Solicito a los fines de garantizar la comparecencia al tribunal de juicio se le Mantenga la Medida Cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido como sanción definitiva una AMONESTACION VERBAL y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Ratifico todos y cada uno los medios de prueba señalados en la parte “H” de su escrito de acusación y finalmente solicito a este Tribunal admita la presente acusación por no ser contraria a derecho los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), mediante su auto de apertura a juicio, es todo”. En este estado se le concede la palabra a adolescente previamente impuesto del precepto constitucional quien expone: “No deseo declarar, y quiero ir a juicio”, es todo. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Migdalys Brito López para que exponga sus alegatos y solicitudes respectivas, quien expone lo siguiente: “ Revisado el presente asunto y Oída como ha sido la acusación explanada por parte del Ministerio Público, esta defensa, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la presente acusación y señala la falta imputación del delito que le imputa el Ministerio Público a mi representado, si bien es cierto que por una parte la presunta victima indicado en el libelo acusatorio menciona que cuando transitaba el día 29 de Abril de 2005, por el Sector Godofredo González, (IDENTIDAD OMITIDA) que se encontraba acompañado de unos amigos, se dirigió a él con palabras obscenas por lo que le lanzó una piedra que dice la presunta victima que no le pegó y cuando salió corriendo a su casa perseguido por (IDENTIDAD OMITIDA), éste le lanzó una piedra y lo impactó en la pierna derecha, por otra parte mi representado en su declaración cunado fue oído por primera vez, manifestó que él se encontraba con unos amigos entonces venía (IDENTIDAD OMITIDA) y agarró una piedra y uno de sus amigos le dijo un sobrenombre a (IDENTIDAD OMITIDA) y éste se la lanzó a (IDENTIDAD OMITIDA) impactándolo en su cuerpo, mi representado la agarró y salió corriendo detrás de él, y se la pegó para defenderse de sus agresiones de las cuales comenzó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que éste problema había comenzado antes de suscitarse los hechos. Ahora bien las pruebas presentadas por el Ministerio Público son insuficientes; en primer lugar que todos los testigos presentados por el Ministerio Público con referenciales, considerando esta defensa que no debe darse el valor probatorio, me opongo a la prueba del Medico forense, ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad y promuevo como prueba testimonial a la Ciudadana Andreina Flores, titular de la Cédula de identidad N° 12.276.497 y la ciudadana Nancy Brito, domiciliadas en la calle Godofredo González, las cuales manifiestan que ellas observaron cuando (IDENTIDAD OMITIDA) fue el primero que le lanzó la piedra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), también promuevo el testimonio de la ciudadana Carmen Ramos madre del adolescente y del joven Gabriel Contreras, testigos presenciales de los hechos y cuyo testimonio están explanados en el escrito de oposición presentado por esta defensa, esta promoción de testigo la hago en el supuesto negado de que la juez no acoja el pedimento del sobreseimiento de los hechos, finalmente hago mías con base a la comunidad de la prueba, aun cuando ella renuncia a una o varias de ellas; pruebas éstas que servirán estando para demostrar la inocencia de mi defendido, finalmente solicito copias simples de esta audiencia, es todo”. Seguidamente la juez toma la palabra, exponiendo: “Este Tribunal deja constancia una vez escuchadas las partes en la presente Audiencia Preliminar se da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 29 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 PM, en la calle 5 de la Urbanización Godofredo González, ubicado en Maturín, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), transitaba por el lugar, se encontró con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraban acompañado por otros jóvenes y comenzó a dirigirse al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con palabras obscenas, por lo que la victima le lanzó una piedra que no le pego y salió corriendo en dirección a su casa, siendo perseguido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien delante de la madre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana VILMA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MATA, tomo una piedra y se la lanzó impactándole en la pierna derecha ocasionándole hematomas y contractura muscular que ameritó 15 días para su curación.- En consecuencia se niega el Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la defensa, en su escrito interpuesto de fecha dos de Agosto del año en curso.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA, Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ, Defensor primero de este Estado.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, la misma se mantiene quedando como LESIONES PERSONALE SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los diferentes hechos.-

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Primero de Control admite todas aquellas que se encuentran en el escrito de acusación Fiscal, descritas en los numerales identificados con la letra “H”, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes. En relación a la solicitud realizada por la defensa de que sea admitida la prueba testimonial presentada en esta audiencia, tales como el testimonio de las ciudadanas Andreina Flores y Nancy Brito, SE NIEGA la misma por cuanto transcurrió el lapso legal para realizar tal petición. En cuanto a los testimoniales de las ciudadanas Carmen Ramos y del ciudadano Gabriel Contreras, las cuales fueron presentados en el escrito de oposición de la acusación, las mismas se admiten por no ser contrario a derecho y en aras de establecer la verdad de los hechos objeto de la investigación. En base a la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las pruebas presentadas por el Ministerio Público aun cuando éste renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído y vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, considera este Tribunal procedente mantener dicha medida, por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de dicha medida, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del juicio oral y privado.

SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 AM) se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

EL IMPUTADO,
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,


LA REPRESENTACION FISCAL,
ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA
LA VICTIMA,

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MIGDALYS BRITO



LA SECRETARIA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE