ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001752
ASUNTO : NP01-P-2006-001752


JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
FISCAL: ABG. GARELLI SARABIA MIRIAN DE LOURDES
SECRETARIO: ABG. CARMEN PICCIONI
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. TERESA DE ABREU
DELITO: ROBO IMPROPIO


El día de hoy, Sábado 05 de Agosto de 2006, siendo las 02:54 horas de la tarde, compareció ante la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez, Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de Sala, Abg. CARMEN PICCIONI, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Dejándose expresa constancia que se encuentran presentes en este acto el imputado de autos, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. Miriam Garelli, la Defensora Pública Cuarto Abg. TERESA DE ABREU. Seguidamente La Juez, impuso al imputado de sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de apremio, juramento y sin coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos manifestando lo siguiente: “Me llamo, (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone de la manera siguiente: "presento en este acto al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien fue agarrado por una Comisión de la Policía del Estado, en la avenida Bolívar en la adyacencias de la panadería Plaza Mayor, cuando una ciudadana que iba en el autobús le hizo seña al funcionario para que detuviera a la unidad ya que en el mismo se había montado dos sujetos y uno de ello le había arrebatado su cadena de oro, el funcionario procedió a parar la unidad y el joven trato de salir corriendo y la victima lo aguanto por la franela y el funcionario luego de preguntarle si tenia algo encima procedió a requisarlo encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cadena de oro que la victima había manifestado le acababa de arrebatar, estos hechos constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal Vigente, y solicito a este Tribunal a los fines de garantizar la continuación del proceso y la sujeción del adolescente a los actos se le decrete las Medidas Cautelares establecidas en los literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se Califique la flagrancia y se siga la causa por el tramite del procedimiento ordinario. es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente si desea declarar una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Formulas de Solución Anticipadas prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a continuación expuso: y expuso: “eso fue por el centro que la señora venia saliendo de un centro de comunicaciones y yo le quite la cadena y allí me fui corriendo y me monte en un autobús y después la señora paro el autobús y nos agarro la policía, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “oída la exposición del Ministerio Publico y lo manifestado por el adolescente la defensa solicita muy respetuosamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 552, Literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación se prosiga por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de las actuaciones, solicito que se de cumplimiento en lo establecido en el artículo 535 ejusdem, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expone: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforma la investigación, y oída las solicitudes de las partes este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: que la detención practicada al adolescente es legitima, ya que la misma se produjo de manera flagrante tal y como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que evidentemente existe la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Los elementos existentes en las actuaciones, son los siguientes: 1.- Acta policial inserta al folio 3 de la actuaciones en la cual se evidencia como se produjo la detención del adolescente quien se encontraba en compañía de otra persona adulta. 2.- Acta de entrevista inserta al folio numero 4 realizada a la ciudadana Elizabeth Jiménez, victima de los hechos objeto de investigación y quien manifestó que fue despojada de su cadena de oro. 3.- Experticia de Avaluó real inserta al folio 14, realizada a una cadena elaborada en metal estimándosele un valor de 180.000,oo bolívares. 4.- Acta de investigaciones penal inserta al folio 15 realizada por el funcionario Carlos Agreda. 5.- Inspección técnica policial n° 2286 realizada al sitio del suceso tratándose de un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía publica. TERCERO: Los elementos explanados anteriormente, hacen comprometer la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo ser sujetado al proceso con una MEDIDA CAUTELAR que sea necesaria y proporcional a los fines de garantizar la continuación del mismo, y como quiera que el Ministerio Público como dueño de la acción penal solicito, Medida Cautelar, considera este Tribunal procedente dicha solicitud.

DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 582, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, quien deberá presentarse cada 30 días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal. Líbrese lo Conducente. Se da por concluido el acto siendo las 3:48 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA


EL IMPUTADO


LA REPRESENTANTE FISCAL




LA DEFENSA PUBLICA




La Secretaria,

ABG. CARMEN PICCIONI