REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2004-000250
ASUNTO : NP01-D-2004-000250


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20 de Julio y 01 de Agosto del 2006, al quinto día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: GRACIELA JOSEFINA GIMON y CARLOS ALBERTO CAMPOS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PRIVADO: ABG. HONORIO GARCIA

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA DE SALA: ABG. LILIANA SUAREZ

DELITO: VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: ”El día 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se introduce luego de cortar una lamina en la parte superior del rancho, manteniendo con la misma relación genital y ano rectal, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada, donde el médico forense certificó: Lesionada acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia pediátrica, lesionada ingreso el 22-07-04, con diagnostico: 1.- Traumatismo Genital Anal. 2.- Abuso Sexual a descartar. Presenta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen incompleto con desgarro reciente sangrante, no cicatrizado en introito vaginal a las 4 según esfera de reloj. Examen ano rectal: Desgarro y hematoma amplio infructuoso sangrante y deformantes de anatomía de esfínter anal que abarca región perineal. Conclusiones: Desfloración reciente de menos de 24 horas de producida. Signos de Traumatismo genital Externo (Introito Vaginal) de menos de 24 horas de producida. Traumatismo ano rectal reciente de menos de 24 horas de producida. Fecha del examen 23/07/04”.

El día 20 de Julio del 2006, se inició la Audiencia Oral y Privada, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual la Representación Fiscal, Abg. MIRIAM GARELLI SARABIA, presentó oralmente acusación en contra del antes identificado joven adulto, atribuyéndole el hecho identificado anteriormente, el cual demostraría en este debate oral y privado, atribuyéndole a dicho hecho la calificación del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Como fundamentos de la acusación, ofreció los elementos probatorios contenidos en el escrito acusatorio. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Abogado HONORIO GARCIA, Defensor Privado, argumentó: ” Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público, niego, rechazo y contradigo la misma, por cuanto las pruebas no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido. Si bien es cierto ocurrió la violación, las pruebas en ningún momento determinan la responsabilidad penal de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo demostraré en esta Audiencia”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se tomó declaración a los ciudadanos ERNESTO GARDIE y EGLIS BARRETO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Suspendiéndose la continuación de la Audiencia y continuando el día 01 de Agosto del 2006, en vista de la incomparecencia del resto de los testigos y expertos y acordándose hacerles comparecer de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas: “Se inició el presente juicio el día 20 de Julio del 2006, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: FLORIANNY MARÍA GUIRA, de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , quien se introduce luego de cortar una lamina en la parte superior del rancho, manteniendo con la misma relación genital y ano rectal, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada, donde el médico forense Dr. Gardié certificó las lesiones sufridas por la niña. Estos hechos fueron suficientemente demostrado en esta sala con las declaraciones de los testigos, de lo cual se evidenció que los restos fecales encontrados en la sabana, el pañal con que envolvieron a la niña y el interior del acusado son de la misma naturaleza… la niña estaba desnuda, tal y como lo narraron la sra. Nurys y la madre de la victima, y la Sra. Nurys le colocó un pañal de su hijo y la limpió. La experto Velásquez, expuso en forma clara que ella no puede decir de quién son las heces halladas en las tres prendas, pero la región anatómica donde estaban las muestras en el interior del acusado fue en la parte frontal del interior, y ese es el mismo interior que cargaba el acusado al momento de declarar, dijo que tenía una especie de barrido, como si se hubiese limpiado era la misma sangre, semen y heces… en caso que el imputado tenga la misma sangre, entonces, por qué estaban las mismas heces en el interior del joven. En caso de haberse incorporado por su lectura, esta no hubiese aclarado nada a este Tribunal ya que no se pudo practicar… Quedó demostrado en sala su participación con todo lo narrado, tuvo facilidades de usar la silla que estaba afuera y claro que al haber una herida dejó rastros de sangre. Por todo lo expuesto, es por lo que ratifico mi pedimento de que se sancione al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

El Defensor Privado, Abogado Honorio García, expuso sus conclusiones, destacando de la misma lo siguiente:”…En base al análisis del forense, este no se objeta, efectivamente hubo una violación, el delito se cometió, pero no se demostró en sala que haya sido mi representado, la representación fiscal habla de restos de sangre en el ventilador y en esta sala la experto dijo que solo había sangre en la sabana y dijo que todo estaba en orden. Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Nurys Cabeza y la madre de la niña, Floricel Guira, se puede apreciar en sus declaraciones contradicciones. La experta Betssy Velásquez dice que en la prenda interior se consiguieron heces provenientes de una misma fuente, sin embargo la experto dijo que no se estableció patrón de comparación de esas heces fecales, cómo pueden provenir de una misma fuente?, es evidente que de haber sido (IDENTIDAD OMITIDA), no solamente se hubiesen apreciado residuos de heces fecales, es normal residuos en prendas intimas de heces, orina y en caso de caballeros de semen, de haber violado a la victima es lógico que esa prenda se iba a manchar con sangre de la victima…cuando él entrega el interior, con ese interior se le pretende incriminar, sin embargo se supone entonces que por el hecho de tener hematuria debía poseer sangre el interior y al tener la victima el mismo tipo de sangre de mi defendido, se hace necesario verificar si existían en el interior dos tipos de sangre, de Moya y de la victima. Sin embargo al practicarse la prueba de ADN, a pesar de no ser incorporada por su lectura, debido a no promoverse la declaración del experto, el resultado de la misma reveló que la muestra biológica de sangre se corresponde únicamente con el Sr. Moya en 99,999. Por otra parte me llama la atención si ese era el interior que cargaba el día antes, por qué allí no se consigue sangre de la niña?, la prenda no evidencia que él haya violado a la niña, la experto señaló que no se hizo prueba de apéndices pilosos y luego dijo que no se pudo establecer comparación ya que las muestras estaban degeneradas. El examen genético revela que no se pudo practicar por cuanto las muestras estaban degeneradas… la experto dijo que eran notorias las manchas de sangre… lo único que puede determinar que la sangre sea de una persona es la prueba de ADN… las pruebas no determinaron que (IDENTIFDAD OMITIDA) haya sido el que cometió delito, no se vincula al ciudadano con el delito, las pruebas no son contundentes, hablamos de una presunción, la madre dijo que sospechaba de él, por una simple sospecha no se puede condenar a una persona, ha sido vejado, humillado, golpeado, sí hay un culpable del acto, del delito, pero no fue él, existe duda… si fue él, cómo es que estaba en su casa tranquilo durmiendo? Las pruebas no lo comprometen, no se demostró su culpabilidad, no estaba bajo los efectos de la droga o de alcohol, sí hay un culpable, pero ese culpable no está aquí…”

Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado que el día 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se introdujo luego de cortar una lamina en la parte superior del rancho, manteniendo con la misma relación genital y ano rectal, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada, donde el médico forense certificó: “Lesionada acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia pediátrica, lesionada ingreso el 22-07-04, con diagnostico: 1.- Traumatismo Genital Anal. 2.- Abuso Sexual a descarta. Presenta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen incompleto con desgarro reciente sangrante, no cicatrizado en introito vaginal a las 4 según esfera de reloj. Examen ano rectal: Desgarro y hematoma amplio infructuoso sangrante y deformantes de anatomía de esfínter anal que abarca región perineal. Conclusiones: Desfloración reciente de menos de 24 horas de producida. Signos de Traumatismo genital Externo (Introito Vaginal) de menos de 24 horas de producida. Traumatismo ano rectal reciente de menos de 24 horas de producida. Fecha del examen 23/07/04”. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1. Declaración del Médico Forense ERNESTO GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad número V-9.287.988, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé examen médico forense a la niña y reconozco como mía la firma, eso fue el día 23 de Julio de 2004, la niña estaba acostada en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Manuel Núñez Tovar, presentaba traumatismo ano rectal y genital y presunto abuso sexual, de acuerdo al diagnóstico de los médicos. Al realizar la experticia los genitales externos tenían configuración normal, luego internamente existía desgarro en introito vaginal y a nivel del himen recientes, sangrando y ubicados a las cuatro, según las esferas del reloj. A nivel ano rectal se observa desgarro anfractuoso, deformante, hematoma amplio que abarca el esfínter anal, amplio que deformaba la anatomía de esa zona… desfloración reciente de menos de 24 horas de producida, por cuanto dichos desgarros sangrantes y en introito vaginal eran recientes a las cuatro horas del reloj… la fuerza externa llegó hasta el himen, tomé muestras de secreción vaginal y ano rectal y se envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ser analizada. Como lesiones externas presentaba petequias a nivel de tejido de la piel, signos de haber ejercido presión que incluso puede provocar asfixia, se lesionaron vasos y se observaba a través de la piel. Presentó excoriaciones en dorso toráxico y región lumbar, lo que quiere decir que al ser presionada, comprimida se produjeron dichas lesiones leves de tiempo de curación siete días”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre desde su punto de vista qué causó las lesiones desde afuera, respondió el diámetro de la estructura anatómica de la niña es pequeño, el pene es de mayor diámetro, de allí el trauma y el hematoma, de tanto insistir, se desgarra el tejido, que se ha podido asfixiar y perder el conocimiento por falta de oxigenación cerebral. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar que efectivamente la niña FLORIANNY MARIA GUIRA fue victima del delito de Violación.
2. Declaración de la ciudadana EGLIS BARRETO, venezolano, mayor de edad, Funcionaria Policial, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como experta del área técnica en el Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, la cual previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Yo realicé inspección técnica policial número 2418, de fecha 22/07/04, junto con el funcionario Oswaldo Morillo, resultó ser un sitio conocido como invasión, toda la zona dividida en parcelas, la inspección se realizó en horas de la madrugada, con iluminación artificial insuficiente, tráfico vehicular escaso, se observaron ranchos, el que inspeccionamos era de láminas de zinc con su entrada principal revestida de color anaranjado… había ranchos cercados con alambres, en la entrada principal era una sala pequeña de uso múltiple, nevera, mesas, sillas, del lado izquierdo habían dos habitaciones, en la primera había una cama individual, se colectó de ella una sábana estampada con manchas de color pardo rojizo, en la siguiente habitación había una cama y una cuna, al final del rancho había una cortina, una de las láminas tenía signos de violencia, un corte como de treinta centímetros”. A preguntas de la Representación Fiscal sobre cómo era el corte de la lámina, explicó que era en una lámina y que cerca de este corte había una especie de ventana, que al llegar al sitio ya alguien la había puesto en su sitio y que se notaba la diferencia ya que el resto de las láminas no estaban rotas, que cualquier persona con un brazo largo pudo abrir la ventana, que no podía asegurar que la violencia fue para abrir la ventana pero si podía hacerse para ello, que no cabía ningún cuerpo por el corte de la lámina pero si por la ventana. Con respecto a las evidencias colectadas, manifestó que solo encontraron las sábanas y que les permitió el acceso a la vivienda una vecina. A preguntas de la Defensa sobre si la lámina estaba doblada hacia adentro o hacia fuera, respondió que no sabía ya que la lámina ya estaba puesta en su sitio, que no podía asegurar si ese corte era viejo o nuevo, ya que hacía tiempo de eso y no recordaba, que no pudieron tomar muestras de sangre en la lámina ya que no son áreas aptas para ello, y que al momento de la inspección no había signos de violencia, que todo estaba en orden, lo único fue la lámina. La presente declaración, al ser analizada por este Tribunal, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por un Funcionario en uso de sus atribuciones y resultó coherente en todo momento, y sirvió para precisar al Tribunal el lugar del suceso.
3. Declaración de la ciudadana FLORICEL CAROLINA GUIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.488.693, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” La noche que lo conocí a él fue a poner la luz en casa de Nurys, yo lo conocí allá. Ellos se echaron unos tragos y yo también, luego se fueron y al domingo siguiente, él se enfermó, tenía fiebre, yo le día para el pasaje y Nurys le dijo que le avisara lo que tenía, yo lo corrí porque yo tengo mi marido, él se fue para casa de Nurys y ella también lo corrió, y no fue mas, él era muy confianzudo, llegaba y abría la nevera y sacaba todo, se acostaba en las camas, y por eso sospeché de él, porque como yo lo rechacé, él dijo que venía en la noche a dormir conmigo… yo dejé la silla afuera, entre la ventana y la puerta, él debió usar esa silla para subir y entrar por la ventana… cuando yo entré la niña estaba desnuda y yo la había dejado con su pijama, tenía paja en la totona… conseguí la pijama en el monte …él se la llevó allá y la violó, él un día dijo en casa de Nurys que él mataba, violaba a cualquiera… mi niña aún sufre por eso… todo el monte de cerca estaba pisado, como a las 08:00 fui a casa de la amiga y cuando volví encontré a mí niña violada y sospeché de él…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre cuántos días tenía conociéndolo, respondió que como una semana antes de que sucediera lo que le pasó a su hija, que Nurys le dijo que él estaba preguntándole que con quién ella veía la novela y ella le dijo que con Floricel y que por eso ella dice que fue él quien violó a su niña, que a la niña “se le unió todo y hubo que operarla” que la casa de Nurys queda cerca de la de ella y que ella nunca lo invitó a su casa ni mucho menos vivía con él, que ella tenía su marido que iba a veces porque era casado. Igualmente manifestó que ella le dio a Moya mil quinientos Bolívares para que fuera al médico, que como él llegaba a su casa y abría todo, ella está segura que fue él, que él desde que llegaba era viendo todo y que ella sabía que él había usado la silla para subir y tumbar la lámina y luego abrir la ventana y meterse por ahí, que a su casa iban otras personas pero nadie como él que entraba y hasta se acostaba en las camas. Por otro lado relató que esa noche ella fue a casa de su amiga como a las nueve y que dejó los niños dormidos, el niño en la cuna y la niña en la cama, que como a los cinco días fue que ella misma encontró la pijama y el pañal en el monte , lejos de la casa, y que la niña tenía monte en la totona, que ella se la pasó a Nurys mientras buscaba al otro bebé dormido y que la llevó desnuda y que Nurys en su casa le puso un pañal de tela… que ella se llenó toda su franela de sangre y que el vecino la ayudó a llevarla al Hospital Agregó a preguntas de la Representación Fiscal que ella le dijo a Moya que por el monte se salía a la carretera, y que la hermana de Nurys dijo haberlo visto esa noche subir a los ranchos, que la niña tenía la boca rota, la espalda y la cara morada, como que “él la puso a mamarle el pene”… “yo digo que fue él por venganza, porque él me enamoraba y yo le dije que no porque yo tenía mi marido”. A preguntas de la defensa sobre si vio entrar o salir de su residencia a su defendido, respondió que no, que ella no estaba en su casa y que estaba oscuro, que en el gancho de la ventana y en la lámina había sangre, que el día sábado después de la labores del cable de la luz, compraron una botellita y compartieron un arto y que Moya manifestó que se sentía mal y que Nurys le permitió que se acostara en su cama, que él nunca le faltó el respeto a ella, y que fue a su casa el martes, miércoles y el jueves sucedieron los hechos, que ese día él fue a decirle que si quería trabajar en casa de familia y que ella no tenía pruebas de lo que él hacia pero que él dijo en casa de Nurys que él mataba y robaba y violaba. Esta declaración, al ser analizada por esta Juzgadora, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona capaz y en pleno uso de sus facultades, resultando coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración de la ciudadana NURYS CABEZA SERRADA, que se valora en el numeral 5 de esta decisión. Sirvió al Tribunal para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
4. Declaración de la ciudadana BETTSY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.375.533, Licenciada en Ciencias policiales, Experto Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó Experticia Hematológica Seminal y Barrido, en busca de apéndices pilosos, y Experticia Hematológica de alcance para determinar grupos sanguíneos, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “Se solicitó una experticia sobre una franela, una sábana, un interior de caballero y un pañal de tela de bebé, en ella no se determinaron grupos sanguíneos , luego se hizo una experticia seminal sin hacer comparación ya que no teníamos muestras para hacer comparación, se determinó que la sangre era del tipo “O”, yo hice la experticia junto con la Funcionaria Katiuska Sánchez”. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal sobre si los restos fecales en la sábana, interior y pañal eran del mismo origen, respondió que si, pero que no podía precisar de quién eran esos restos, ya que no tenían patrón de comparación, que la sangre en las piezas era del tipo O, y que con respecto al semen, si bien había semen en las tres piezas, no podía determinar a quién pertenecía, que las tres muestras tenían semen, sangre y heces, y que todos pertenecían a la misma fuente de origen y que ella lo que podía precisar era que la sangre era humana, así como el semen, “Yo aseguro que es la misma fuente pero no puedo precisar de quién son las heces ni el semen”. Asimismo la experto explicó en sala lo concerniente a las pruebas realizadas pruebas de orientación y pruebas de certeza, las cuales permiten precisar si se trata de sangre, semen y heces, que con respecto a la prueba de apéndices pilosos no se pudo determinar a quien pertenecían ya que tampoco tenían estándar de comparación, y que a pesar de que ella podía asegurar eran los mismos restos fecales en las tres piezas examinadas, no podía asegurar cómo llegaron allí, “en este caso sería el propietario del interior quien explique cómo llegaron esas muestras de restos fecales al interior, al pañal y a la sábana”. A preguntas de la Defensa sobre qué tipo de sangre encontró en las muestras examinadas, respondió que sangre tipo “O”, y que para dar certeza de dos tipos de sangre en una pieza había que realizar una prueba de ADN, y precisó nuevamente que la sangre era tipo “O”, sin poder precisar si era de una o de dos personas, que el semen era el mismo, de origen humano, sin poder precisar de quién era y que las heces eran las mismas, afirmando igualmente no poder precisar de quién eran, por no existir patrón de comparación. A la presente declaración se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por una Funcionaria en uso de sus atribuciones y basó su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y sirvió para determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos donde resultó victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
5. Declaración de la ciudadana NURYS MERCEDES CABEZA SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.113.309, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” El señor aquí presente fue un sábado con mi hermano a mi casa porque se me fue la luz él estuvo en mi casa ese día como hasta las 6 ó 7 de la noche, luego fueron el domingo y la acomodaron, mi hermano compró una caja de cerveza y se la tomaron, luego se sintió mal y yo le dí un remedio para la fiebre y le puse un paño en la cabeza, luego me dijo que se iba y Floricel le dio 1.500 Bolívares para el pasaje para que fuera al Hospital. El lunes como a las 10:00 de la mañana él llegó y se acostó en la cama a ver televisión, llegó con un teléfono y luego fue a casa de Flor, él era pasao y se acostaba en las camas, y dijo que se encapuchaba y mataba y robaba y violaba, que él lo hacía porque quería porque él tenía real, que su mamá le mandaba dólares, luego decidimos habla con él que se fuera porque nosotros teníamos nuestros maridos , y al día siguiente Flor habló con él y yo también y dijo que él venía en la noche a dormir con ella, con Flor…Esa noche después que Flor se fue de mi casa, yo la oí gritar que le habían violado a la niña y fue cuando me la trajo yo la limpié con un pañal y luego la tapé y botó un chorro de sangre, luego la llevamos al Hospital…” A preguntas de la Representación Fiscal sobre si él le preguntó con quién ella veía la novela, respondió que si, que ella le dijo que con Flor y que los muchachitos venían con ella y que luego ella la acompañaba a su casa… que ella limpió a la niña y que tenía los dedos marcados “rojitos, aporreada y la totona hinchada, yo la vía bañada en sangre, ella se puso a llorar y botó un chorro de sangre… a la niña la operaron porque se le unió el culito y la totona, esa niña daba lástima en el Hospital”, que Flor le trajo a la niña desnuda y que ella la tapó con un pañal de tela de sus hijo, que la niña estaba como ida, desmayada, que ella cerró las láminas de zinc por fuera y que el gancho de la ventana estaba a una altura que se podía abrir y entrar por la ventana, que en la mañana había llegado mucha gente y que sus ranchos estaban cerca que ellas se comunicaban a veces a gritos, que su amiga Flor le dijo que había conseguido las cosas de la niña en el monte, que su amiga Flor siempre iba a hacer tetero a su casa ya que ella no tenía licuadora…”. A preguntas de la Defensa sobre si vio entrar o salir a Moya el día de los hechos de la casa de Floricel, respondió que no. Por otro lado manifestó que ella no lo vio orinar sangre pero que él dijo ese día, que el acusado nunca le faltó el respeto a ella y que a Flor tampoco ya que ella nunca le dijo nada, que ella nunca vio a Moya violar, robar ni matar a nadie, pero que cuando llegó la PTJ, encontraron algunos objetos, que eso lo dijo él en su casa. Por otro lado al preguntarle la defensa sobre quién era el señor aguacero, respondió que era un viejito amigo de ellas que él a veces las ayudaba con los niños mientras ellas hacían oficio, que ella no sospechaba de él ya que era un viejito bueno que tenía artritis y que “nunca pudo haberse metido por esa ventana”. Esta declaración, al ser analizada por el Tribunal, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona capaz y en pleno uso de sus facultades, resultando coherente en todo momento, y fue conteste con la declaración de la ciudadana FLORICEL MARIA GUIRA, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
6. Igualmente se incorporó por su lectura Inspección Técnica Policial número 2418, de fecha 22/07/04, practicada en el sitio de los hechos y suscrita por los Funcionarios EGLIS BARRETO y OSWALDO MORILLO, en la cual se deja constancia que “ e trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo rancho, ubicada en la calle La Orquídea, parcela 20, sector Valenzuela, Maturín Estado Monagas … poca visibilidad física… parte interna, observándose que la misma está constituida por una parcela pequeña, donde se avistan objetos de cocina, una nevera, una mesa pequeña, dos habitaciones, del tipo dormitorio… la primera de estas presenta una cama tipo individual, el colchón tiene una sábana de colores estampados, la misma con una mancha de sangre color pardo rojizo, se colecta la misma como evidencia de interés criminalístico… se observa en la citada pared… una lámina con signos de corte en su parte superior de treinta centímetros de largo y la misma fuera del sitio que fue originalmente colocada…” Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y con ella se corrobora el sitio del suceso.
7. Igualmente se incorporó por su lectura Experticia Ginecológica, ano rectal y legal, practicada a la niña Florianny María Guira, suscrita por el Dr. ERNESTO GARDIE, en la cual se deja constancia:” Lesionada acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia pediátrica, lesionada ingreso el 22-07-04, con diagnostico: 1.- Traumatismo Genital Anal. 2.- Abuso Sexual a descartar. Presenta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen incompleto con desgarro reciente sangrante, no cicatrizado en introito vaginal a las 4 según esfera de reloj. Examen ano rectal: Desgarro y hematoma amplio infructuoso sangrante y deformantes de anatomía de esfínter anal que abarca región perineal. Conclusiones: Desfloración reciente de menos de 24 horas de producida. Signos de Traumatismo genital Externo (Introito Vaginal) de menos de 24 horas de producida. Traumatismo ano rectal reciente de menos de 24 horas de producida. Fecha del examen 23/07/04”. . Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por el Dr. Ernesto Gardié y por cuanto sirvió para determinar las lesiones sufridas por la victima como consecuencia de los hechos.
8. Finalmente se incorporó por su lectura Reconocimiento legal, Experticia Hematológica Seminal y Barrido, en busca de apéndices pilosos, y Experticia Hematológica de alcance para determinar grupos sanguíneos, ambas suscritas por las funcionarias KATIUSKA SANCHEZ Y Detective BETTSY VELASQUEZ, en la cual se deja constancia:” El material recibido consiste en: 1. Una (01) sábana, confeccionada en fibras naturales de color rosado… exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color rojizo de presunta naturaleza hemática. Asimismo se observan residuos de un material de color marrón- verdoso, de presunta naturaleza fecal…. 2. Una (01) franela confeccionada con fibras naturales… 3. Un (01) pañal de tela confeccionado en fibras naturales de color blanco… se observan en él manchas de color rojizo… se observan diversas áreas blanquecinas en diversas áreas y adherencias de color marrón- verdoso, de presunta naturaleza fecal… asimismo adherencias del material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra). 4. Un (01) interior confeccionado en fibras naturales… manchas de color marrón- verdoso de presunta naturaleza fecal a nivel del área de proyección anatómica de la región genital. Asimismo adherencias de suciedad y material del que normalmente está constituido el suelo natural (tierra), exhibe manchas de aspecto blanquecino en diversas áreas de su superficie... CONCLUSIONES: 1. En la superficie de las piezas 1, 2, 3 Y 4 existe material de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana. 2. En la superficie de las piezas 1, 2, 3 y 4 existe material de naturaleza seminal. 3. En la superficie de las piezas 1, 2, 3 y 4 existe material de naturaleza fecal… “ . Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se evidenció la existencia del mismo semen, sangre y las mismas heces en las tres prendas sujetas a estudio, esto es sábana, pañal e interior del acusado, y sirvió para precisar a este Tribunal la responsabilidad Penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo fue ratificada por la Funcionaria actuante BETTSY VELASQUEZ, quien acudió a sala y expuso de manera clara y precisa el examen realizado y las conclusiones derivadas del mismo.

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias.

De lo debatido en la Audiencia Oral y Privada, quedó demostrado que efectivamente el día 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada, donde el médico forense certificó: Lesionada acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia pediátrica, lesionada ingreso el 22-07-04, con diagnostico: 1.- Traumatismo Genital Anal. 2.- Abuso Sexual a descartar. Presenta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen incompleto con desgarro reciente sangrante, no cicatrizado en introito vaginal a las 4 según esfera de reloj. Examen ano rectal: Desgarro y hematoma amplio infructuoso sangrante y deformantes de anatomía de esfínter anal que abarca región perineal. Conclusiones: Desfloración reciente de menos de 24 horas de producida. Signos de Traumatismo genital Externo (Introito Vaginal) de menos de 24 horas de producida. Traumatismo ano rectal reciente de menos de 24 horas de producida. Fecha del examen 23/07/04. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones del médico forense Dr. Ernesto Gardié, el cual expuso en sala el examen que realizó a la niña, siendo suficientemente explícito cuando señaló que la niña presentaba traumatismo genital- anal, himen desgarrado no cicatrizado a las cuatro, según esferas del reloj, así como en introito vaginal a las cuatro según esfera del reloj. Al examen ano rectal presentó desgarro y hematoma amplio anfractuoso sangrante y deformantes de anatomía del esfínter anal que barca región perineal. Asimismo manifestó que la desfloración tenía tiempo de menos de 24 horas de producida, así como el traumatismo ano rectal. Asimismo, al concatenar este Tribunal dicho testimonio con la declaración de la Funcionaria Eglis Barreto, quien realizó inspección técnica al lugar de los hechos, este Tribunal pudo precisar el sitio donde sucedieron los hechos y cómo se introdujo el sujeto por la lámina desprendida, lo cual se corroboró con lo expuesto por las ciudadanas FLORICEL GUIRA y NURYS CABEZA SERRADA, quienes narraron en sala que en la vivienda tipo rancho se pudo observar una lámina de zinc desprendida por donde se introdujo el sujeto, la cual estaba ubicada cerca de la ventana de la vivienda. Las anteriores ciudadanas fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, esto es el día 22 de Julio de 2004, cuando la madre de la niña salió a casa de su vecina Nurys e preparar el tetero de su otro hijo y a ver la novela y cuando regresó consiguió a su hija, de tan solo un año de edad, bañada en sangre y desnuda sobre la cama, siendo que ella la había dejado con su pijama y dormida al momento que fue a casa de la vecina. De todo ello, resulta claro para este Tribunal, que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo explanó la Representación Fiscal en su Acusación, configurándose el delito de VIOLACIÓN, en virtud de mediar violencia sobre la víctima una niña de solo un año de edad, atacándose de esta manera su moralidad sexual, realizándose así la acción que constituye el delito, como es la verificación de un acto carnal mediante violencias, siendo éste un acto carnal contra natura. Por otro lado el adolescente realizó violencia física toda vez que sometió a la niña físicamente y la misma resultó seriamente lesionada, lo cual ameritó incluso el que fuera intervenida quirúrgicamente, toda vez que la niña presentó desgarro y hematoma amplio anfractuoso sangrantes y deformantes de anatomía del esfínter anal que abarcó la región perineal, tal y como lo explicó en sala el Médico Forense.

Ahora bien, una vez acreditado para este Tribunal el hecho punible, corresponde desertar sobre la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que para este Tribunal MIXTO, está plenamente demostrada la responsabilidad penal del mismo en los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, toda vez que de lo expuesto en sala se evidenció que el día 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se introduce luego de cortar una lamina en la parte superior del rancho, manteniendo con la misma relación genital y ano rectal, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada por el Médico forense Dr. Alejandro Gardié. A tal convicción llegó este Tribunal con lo expuesto por la Funcionaria BETTSY VELASQUEZ, quien realizó Reconocimiento legal, Experticia Hematológica Seminal y Barrido, en busca de apéndices pilosos, y Experticia Hematológica de alcance para determinar grupos sanguíneos, de la cual se arrojó que si bien la muestra o el tipo de sangre del acusado y de la victima resultó ser el mismo, la experto expuso que “no existía dudas” sobre el hecho de que la muestra de heces hallada en el pañal de tela con el que cubrieron a la niña luego de encontrarla desnuda, la muestra encontrada en la sábana de la cama donde estaba la niña y en el interior del acusado, tenían el mismo origen, lo cual significa que si las heces eran de la niña, obviamente se encontraban en el interior del acusado por ser él el autor del delito; y por otro lado, si las heces pertenecían al acusado, obviamente al ser él quién violó a la niña, éstas se encontraron en el pañal con que cubrieron a la niña y en las sábanas. Si bien la experto alegó que con respecto a la sangre, solo con una prueba de ADN se podía precisar de quién era, éste Tribunal considera que consta en actas la realización de la misma debido a ser admitida en fase de control como prueba de la defensa, no obstante ello, la misma no fue ratificada en sala, en virtud de no haberse promovido la testimonial de los expertos que la realizaron y al no haberse practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada, mal podía este Tribunal incorporarla por su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, surgió la inquietud en este Tribunal mixto, sobre los resultados de dicha prueba y aún habiéndose incorporado esta por su lectura como pretendió la Defensa, los resultados de este Tribunal no hubiesen sido otros, ya que esta prueba no arrojó certeza alguna en virtud de que las muestras pañal y sábanas no pudieron ser estudiadas, toda vez que el material genético estaba totalmente degradado, no pudiéndose realizar el análisis de perfiles genéticos. En lo que respecta a la evidencia “interior”, si bien con dicha prueba se obtuvo la conclusión de una probabilidad de 99,9999 % de que la sangre pertenece al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para este Tribunal Mixto, el hecho de que tal y como lo expuso la experta Betssy Velásquez se encontraron las mismas muestras de heces en las sábanas, interior y en el pañal, es prueba suficiente de la autoría del acusado, concatenado al hecho de que debido a la naturaleza del delito de Violación, esto es, un delito que se comete en forma clandestina, donde el victimario trata siempre de cometerlo de noche y una vez constata que su victima se encuentra sola para cometer su fechoría.

Alega la defensa que las ciudadanas Nurys Cabeza y Floricel Guira incurrieron en contradicciones sobre cuándo durmió el acusado en la casa de Nurys, si orinó sangre o no. Para este Tribunal tales contradicciones son irrelevantes por no guardar relación con los hechos y en razón de ello a tales testimoniales, tal y como ya se dijo, se les da el valor de plena prueba, por cuanto sirvieron para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. Por otro lado alega que su defendido padecía de una hematuria y que en razón de dicha enfermedad sangraba, lo a su juicio se corrobora con lo expuesto por las ciudadanas FLORICEL GUIRA Y NURYS CABEZA SERRADA. Para este Tribunal Mixto, tal situación no merece análisis alguno, toda vez que dicha enfermedad no fue demostrada en sala con ningún tipo de medio probatorio.

De tal manera que de todos estos dichos y de la lectura de las documentales, contribuyeron a llegar a la certeza a este Tribunal de la comisión del delito de VIOLACION hecho este que se encuentra tipificado en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, y de la participación del adolescente J(IDENTIDAD OMITIDA) en los mismos. Es en razón de todo ello, que este Tribunal les da el valor de plena prueba, toda vez que lo expuesto por ellos no fue desvirtuado en sala.

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de los hechos.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el DELITO DE VIOLACION, tipificado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de VIOLACION, en el cual resultó victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de VIOLACION, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la moralidad e incluso la vida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 22 de Julio del año 2004, en horas de la noche, cuando la niña: (IDENTIDAD OMITIDA), de apenas un año de edad, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el sector Valenzuela, calle la Orquídea, parcela 20 de esta ciudad de Maturín, fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se introduce luego de cortar una lamina en la parte superior del rancho, manteniendo con la misma relación genital y ano rectal, tal como se evidencia del resultado de la experticia Ginecológica y ano rectal practicada, donde el médico forense certificó: Lesionada acostada en cama de hospitalización del servicio de emergencia pediátrica, lesionada ingreso el 22-07-04, con diagnostico: 1.- Traumatismo Genital Anal. 2.- Abuso Sexual a descartar. Presenta: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen incompleto con desgarro reciente sangrante, no cicatrizado en introito vaginal a las 4 según esfera de reloj. Examen ano rectal: Desgarro y hematoma amplio infructuoso sangrante y deformantes de anatomía de esfínter anal que abarca región perineal. Conclusiones: Desfloración reciente de menos de 24 horas de producida. Signos de Traumatismo genital Externo (Introito Vaginal) de menos de 24 horas de producida. Traumatismo ano rectal reciente de menos de 24 horas de producida. Fecha del examen 23/07/04. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de VIOLACION, consagrado en el Artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 19 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 19 años, por haber nacido en fecha 30-08-86, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), Soltero, hijo de JOSE ASUNCIÓN MOYA(v) y de ROSAIMA FARIAS (v), domiciliado en Parari adentro, vía la Pica, calle principal, casa s/n, al lado de la iglesia parari Maturín, Estado Monagas, a cumplir la sanción de CINCO (05) años bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, su participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la niña FLORIANNY MARIA GUIRA. SEGUNDO: se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal (quien deberá establecer el lugar del cumplimiento de la medida impuesta) y el cese de todas las medidas cautelares. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva fue leída el día Viernes 04 de Agosto de 2006, se publica el día de hoy viernes 11 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez de Juicio,

Abg. ROSALBA F. GIL CANO

LOS JUECES ESCABINOS

GRACIELA J. GIMON
C.I. 8.355.323

CARLOS ALBERTO CAMPOS
C.I.8.983.725

La Secretaria

ABG. LILIANA SUAREZ