REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000188
ASUNTO : NP01-D-2004-000188

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 07 y 10 de Agosto del 2006, al segundo día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
JUECES ESCABINOS: RUBER JOSE ARAY, titular de la cédula de identidad número: 14.619.583 y ROSMERY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número: 5.089.869
FISCAL 10 (E): ABG. TINEO SILIS MARIA
SECRETARIA: ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE y LILIANA SUAREZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSORES PUBLICOS PRIMERO Y SEGUNDO: MIGDALYS BRITO y MIGUEL BETANCOURT.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 16-06-2004, en horas de la madrugada las ciudadanas GREISSY DEL JESUS MARCANO IRAZABAL y JEISSY GRACIELA MARCANO IRAZABAL, se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la vereda 47, casa n° 03 sector 11, Los Guaritos de esta ciudad de Maturín , cuando fueron sorprendidos por tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego y armas blancas (cuchillo), bajo amenazas les manifestaron que se taparan, las amarraron, logrando llevarse un televisor marca SAMSUM, TOSTI AREPA, marca Oster, una Licuadora BLACK ANDEKER, un celular marca Nokia, modelo 5125, dos ventiladores, marca taurus, una bomba de agua, lencería, ropa, comida, dinero en efectivo y prendas de oro”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En fecha 07 de Agosto y posteriormente en fecha 10 de Agosto del 2006, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.

Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
1. Declaración del ciudadano JULIO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-Agente Investigador IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia y quien realizó experticia de avalúo real a dos ventiladores, marca taurus classic, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ Yo realicé una experticia de avalúo real a un ventilador marca “Taurus Classic” de color blanco, elaborado en material sintético, con aspas de color verde, sin marca ni serial aparente, en regular estado de uso y conservación, y se le dio un valor estimado de Bs. 35.000,00. Asimismo realizamos Mary Carmen Chacón y mi persona avalúo a otro ventilador marca TAURUS CLASSIC, de color blanco, con aspa de color sintético de color azul, sin marca ni serial aparente, con su cable, valorado en la cantidad de Bs. 40.000,00. Ambos ventiladores se valoraron en Bs. 75.000,00. A preguntas de la Representación Fiscal sobre en qué consiste el avalúo real explicó que consiste en la descripción de las piezas como tales y dependiendo de su conservación se le da un valor, de acuerdo a los precios del mercado. La defensa se abstuvo de formular preguntas.
2. Declaración de la Funcionaria EGLIS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.898.148, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Técnica Policial en el sitio de los hechos, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “ Yo realicé una inspección Técnica Policial a una edificación tipo vivienda familiar, ubicada en la casa número 03, vereda 47, sector Los Guaritos de esta ciudad de Maturín, la casa presentaba fachada orientada en sentido Este, calle asfaltada, protegida su entrada principal con una reja y un portón de metal sin signos de violencia… puerta principal elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente, sin signos de violencia… una vez en el interior de la vivienda constatamos que se encuentra construida en paredes de bloques frisados, piso de granito y techo de láminas de zinc, sala comedor, dos habitaciones, cocina, y sus muebles estaban en orden…” A preguntas de la Representación Fiscal, sobre qué tipo de sitio inspeccionó, respondió, un tipo CERRADO, una vivienda tipo familiar, totalmente protegida, en el sector Los Guaritos. A preguntas de la Defensa sobre si logró colectar algún indicio de interés criminalístico que pudiera esclarecer los hechos, respondió que no, “ninguna evidencia”.

Observa esta Juzgadora del testimonio presentado por los funcionarios JULIO OSUNA, y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de sus dichos, la participación del ciudadano EDUARDO LUIS PEREZ GRANADO; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora, que de lo expuesto por los funcionarios JULIO OSUNA, y EGLIS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se demuestra la existencia de los hechos constitutivos de delito, y en virtud de no comparecer a esta sala el resto de los expertos y testigos, dentro de los cuales se encontraban las victimas GREISSY MARCANO Y JEISSY MARCANO, los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, quien igualmente y de manera responsable, por ser parte de buena fe, solicitó la absolución (de conformidad con los Artículos 285 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 07 y concluida en fecha 10 de Agosto de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal MIXTO por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación del mismo en los hechos, por los cuales se le acusó, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de las ciudadanas GREISSY MARCANO y JEISSY MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo., así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día Jueves 10 de Agosto de 2006, se publica el día de hoy Lunes 14 de Agosto de 2006, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio

ABG. ROSALBA GIL CANO
LOS ESCABINOS,

RUBER JOSE ARAY
C.I. 14.619.583

ROSMERY ALVAREZ
C.I.5.089.869
La Secretaria,

Abg. LILIANA SUAREZ