REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NY01-D-2002-000011
ASUNTO : NY01-D-2002-000011

En fecha 07 de Julio del 2006 este Tribunal realiza DECINATORIA DE COMPETENCIA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la causa N° NY01-D-2002-00011, llevada por este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 10-01-1984, hijo de Marisela del Carmen Rodríguez (v) y de José Luis Álvarez, con Séptimo grado de instrucción básica, indocumentado, domiciliado en la calle principal del sector La Florecida, carrera 5, casa N° 45 frente al Comedor popular de la Florecida de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El día 03 de Agosto del 2006, se recibe toda la causa proveniente del Tribunal en el cual se realizó la declinatoria y con ella un pronunciamiento de fecha 31 de Julio del 2006, en el que si bien de una forma literal no manifiesta su incompetencia para conocer del asunto, devuelve la causa argumentando que las sanciones impuestas en el Tribunal en función de Ejecución de la Sección de Adolescente (no privativas de Libertad) son de imposible acumulación a la pena que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien este Tribunal realiza la Declinatoria de competencia del asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ya que cursa en autos copia certificada del auto de Ejecución y Cómputo de condena que ha de cumplir el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ese Tribunal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD y la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO y en ese cómputo se determinó que le faltaba por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, la cual terminará de cumplir el 04 de Septiembre del 2010. Y por ante este Tribunal Penal en función de Ejecución de Adolescentes el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue condenado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes el 26 de Diciembre del 2001, a cumplir Medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Seis (06) Meses por la comisión del los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, luego es condenado por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes el 30 de Julio del 2004, por la comisión del delito Fuga siendo sancionado a cumplir la medida Servicios a la Comunidad por Seis (06) meses. En fecha 11 de Marzo del 2005, se realiza la acumulación de estas sanciones, para el entonces el sancionado se encontraba en el internado Judicial del Estado Monagas. En fecha 06 de Diciembre del 2005, este Tribunal revisa y sustituye la medida Privativa de Libertad que cumplía el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso que le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por las medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, todas para ser cumplidas en Libertad, discriminadas de la siguiente forma: DOS (02) AÑOS bajo la medida REGLAS DE CONDUCTA que cumpliría de forma simultánea con la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de TRES (03 ) MESES Y CUATRO (04) DIAS y de forma Sucesiva la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (06) MESES.

Conforme al artículo 70 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, habría conexidad de los delitos imputados a IDENTIDAD OMITIDA; debiendo en consecuencia cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejúsdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra una persona, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de las Medidas REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de la Pena PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; siendo pertinente y ajustado a Derecho de acuerdo al artículo 66 del Código Penal Adjetivo, Acumular el Asunto NY01-D-2002-000011, correspondiente a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal al asunto NK01-P-2003-000100, que cursa por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de la jurisdicción Penal Ordinaria.

Este Tribunal utilizó como base para declinar competencia, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 22 de Octubre del año 2004, que indicó: “Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO…..” Igualmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia indicada ut-supra: estimó competente: “AL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.”

El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07 de Junio del año 2005, con ponencia del Dr. HECTOR CORONADO FLORES, siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso.

Sin olvidar el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; que dispone:

“Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a Derecho, PLANTEAR UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PLANTEA UN CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante Órgano común a ambos Tribunales, el cual es la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando Suspendido el presente asunto. Notifíquese a las partes y remítase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.