Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto dos (02) de dos mil seis.
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JUAN MARTIN OTAHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.191.342
DEMANDADA: SONIA ZACARIAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.807
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP. 008287
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sonia Zacarías de Reyes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 2.330.807 , debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.620, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano Juan Martín Otahola, quien actúa en su nombre y representación en su condición de tenedor legitimo de los instrumentos mercantiles, librados a favor de la ciudadana Berta Meneses viuda de Nessi, contra la decisión de fecha 03 de Marzo del año 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual niega a la parte demandada la Solicitud de Reposición de la causa, al estado de la citación de la Procuraduría General de la Republica, así como también que se declare la Nulidad de las actuaciones a partir de la fecha del fallecimiento de la ciudadana Berta Meneses de Nessi antes mencionada, por que dicha solicitud estaba fundamentada en el articulo 427 del Código de Comercio, conjuntamente con el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Extinción de la Representación Judicial. Observando el Tribunal de la causa que no era admisible la misma debido a que de acuerdo a los instrumentos cambiarios que constan en autos, se evidencia que la ciudadana fallecida antes mencionada quien era el primer tenedor legitimo de los instrumentos, practico un endoso de los mismo, al realizarlo se trasmitió los derechos contenidos en el titulo a su nuevo tenedor legitimo y endosatario, quien es en este caso la parte demandante y al mismo tiempo toma en cuenta que sobre la causa versa una sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución.
En fecha Diez de Abril del año dos mil seis (10-04-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 04 de Julio del año 2003, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la misma fecha, dicha acción fue declarada con lugar quedando la Sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución.
Cabe destacar que en el escrito para ampliar la ilustración de este Tribunal consignado por la apelante la misma solicita la suspensión de las medidas de Enajenar y Gravar y Embargo Ejecutivo las cuales fueron decretadas por el Tribunal a quo, basando su petición en que la vivienda que le fueron decretas dichas medidas fue declarada constituido en hogar en fecha 17 de Septiembre del 2001 por el Tribunal de la Causa. Observa este Tribunal de acuerdo a las actuaciones que la Sentencia que decreta la Constitución de Hogar no fue registrada debido a la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas a protocolizar la misma, en virtud de esto la ciudadana Sonia Zacarías de Reyes, apelo ante el Ministerio del Interior y Justicia la cual fue oída y declarada Sin Lugar ratificando la negativa del Registrador, motivo por el cual no se dio la Constitución de Hogar alegada por la parte apelante, por cuanto no se cumplió con lo acordado en la sentencia dictada en el tribunal de la causa, en su particular segundo en el cual se ordena que tanto la solicitud como la presenten declaratoria debían ser protocolizadas en el termino de 90 días, en consecuencia se incurrió en su particular tercero en el cual se establece específicamente que de no cumplirse con la formalidad antes expresada en el termino estipulado quedaba sin lugar la declaratoria de Constitución de Hogar de conformidad con el articulo 639 del Código Civil . y así se decide.-
Por otra parte alega el demandante que el Juez de la presente causa debe Reponer la misma, al estado de la Citación de la Procuraduría General de la Republica y anular las actuaciones a partir del fallecimiento de la ciudadana Berta Meneses de Nessi. Situación esta que no consta en auto, es decir ni el fallecimiento ni la fecha del mismo, sino hasta la fecha de 6 de Febrero del año 2006 que fue consignado en el expediente la Partida de Defunción del cujus. Por lo tanto la juez que dicto la Sentencia de Instancia no tenia conocimiento alguno de la Situación y aun conociendo esta, es de mencionar que se trata de una demanda intentada por el ciudadano Juan Martín Otahola quien actúa en nombre propio y siendo el mismo tenedor legitimo de las Letras de Cambio como se evidencia en auto, por lo que la ciudadana fallecida antes mocionada ya no es tenedor legitima y nada tiene que ver con la acción ejercida por su nuevo tenedor legitimo y librado aceptante. Así se decide.-
Se observa que el demandante al actuar en su propio nombre y representación, estamos hablando de un Endoso Puro y Simple a favor del demandante como se evidencia de los instrumentos cambiarios, por lo que no puede tratarse de un mandato en procuración como lo alega el apelante al citar el articulo 427 del Código de Comercio. Importante resaltar que el apelante debió oponer la situación antes planteada en todo caso en el acto de la contestación de la demanda y no lo hizo como se evidencia en autos, por lo que la sentencia de Primera Instancia al no ser apelada quedo definitivamente firme obteniendo carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Sonia Zacarías de Reyes , contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de marzo del año 2006, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) llevado en contra de la misma. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada y el Embargo Ejecutivo.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Embargo Ejecutivo, con la finalidad de darle cumplimiento a la Sentencia de 06 de Septiembre del 2004 emitida por el mismo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 02 del mes de Agosto del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
Exp. N° 008287-
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