República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO PARIA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.336.374.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
TERCERO INTERESADO: UBARDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.696.871
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008260
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 06 de Marzo de 2006, la Ciudadana MIREYA COROMOTO PARIA FEBRES, supra identificada actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo LUIS DOMINGO LOPEZ PARIA asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Igualdad Procesal, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo del Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la Ciudadana UBARDA LOPEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, igualmente se ordenó la notificación del tercero interesado Ciudadana UBARDA LOPEZ. Así como también se le participo al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de Julio de 2006, constando en autos la notificación de las partes y estando dentro del lapso de Ley el Tribunal acordó el día martes 01 de Agosto de 2006, a las 11:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron la ciudadana MIREYA COROMOTO PARIA y su apoderado judicial abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN; y la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, no asistió a la audiencia el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado.
Una vez ordenada la audiencia por el Juez de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionante expuso:
“Con el presente recurso de amparo pretende la recurrente que se le restituya en los derechos constitucionales de la igualdad ante la Ley que toda parte debe poseer en los procedimientos judiciales, así como el derecho al debido proceso a fin de poder exponer en concordancia con el derecho a la defensa los argumentos que posea en cuanto a una acción o pretensión y a la tutela jurídica efectiva como garantía de evitar la violación en los procedimientos de los derechos de las partes, debo acotar que los hechos relacionados con este recurso se originan por una acción judicial interpuesta contra la recurrente por la ciudadana Ubalda López, cuya pretensión era obtener lo siguiente: a.- La nulidad de un titulo supletorio extendido a favor del menor hijo de la recurrente y b.- La nulidad del asiento registral con ocasión a la inserción de ese documento en la oficina de registro competente y así lo acciona el 03 de Febrero de 1999, tramitado el procedimiento en primera instancia, se dicta sentencia en fecha 21 de abril de 2003, donde se declara con lugar la acción acordándose los puntos que hemos indicados en las letras a y b a favor de la accionante, la hoy recurrente ejerce su recurso de apelación siendo ratificada la sentencia, sin embargo la parte accionante solicita en fecha 04-02-2004 que se decrete la ejecución del fallo siendo esto solo y exclusivamente que el tribunal debió oficiar a la oficina de registro competente remitiéndole el contenido de la sentencia para que se procediera a anular el asiento registral pero no fue así se concede un lapso para un cumplimiento voluntaria el cual una vez vencido la accionante solicita que se proceda a la ejecución forzosa y haciendo incurrir en error al tribunal le requiere que le extienda una comisión al juzgado ejecutor de medida competente en la localidad de caicara para que le haga entrega del inmueble objeto de la causa (el objeto era solo la nulidad documental) y es así cuando fecha 09-02-2004 que el tribunal agraviante violentando los derechos constitucionales de la recurrente autoriza que se haga entrega material del inmueble sin mediar un avaluó o inspección previa del estado físico del mismo sin permitirle el ejercicio del derecho a la defensa y de un debido proceso ya que dicha entrega jamás fue objeto del procedimiento ventilado por las partes es por ello que conculcado como han sido los derechos constitucionales de la recurrente y encontrándose dentro de los lapsos de Ley ya que por mandato de nuestro máximo tribunal el lapso de caducidad del presente recurso comenzaría a computarse a contar desde la notificación de la hoy recurrente en cuanto a la sentencia emitida el 10-10-2005 con ocasión a la consulta obligatoria y al recurso de apelación que interpuso la recurrente oportunamente. En conclusión nos encontramos ante actos jurisdiccionales que atentan al orden público los cuales no pueden ser convalidados por las partes ni puede dejarse a un lado al presumir que anulado un documento de propiedad la consecuencia inmediata es la entrega de la cosa ya que como garantía procesal constitucional deben ventilar las partes esa entrega a fin de no lesionar derechos a ninguna de ellas, por ello solicito en este acto se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se restituya a la recurrente en la posesión y tenencia del inmueble que el 08-03-2004 le fuera despojado por un acto nulo de nulidad absoluta ya que el dispositivo del fallo no ordena que se haga entrega de inmueble alguno”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, la cual expuso:
“Voy hacer la defensa concentrándome en los siguientes puntos 1.- opongo la caducidad de la acción de amparo constitucional intentado por la querellante en esta oportunidad de conformidad con el único aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en razón de que para el momento en que el tribunal dicta el auto de fecha 09-02-2004 al momento que se esta interponiendo este recurso de amparo ha transcurrido un lapso superior de seis meses del que dispone la normativa legal. 2.- Invoco la improcedencia del presente recurso de amparo intentado con posterioridad a la fecha antes referidas es decir a la fecha 09-02-2004, esto por cuanto para el momento que era necesario por imperio de la Ley acudir a la audiencia constitucional del primer amparo, la quejosa no compareció alegando como motivo de su incomparecencia razones de enfermedad, hecho este no probado y así quedo reflejado en la sentencia dictad en el tribunal superior la cual considero en su fallo que la parte quejosa había desistido de la acción dado su conducta de inasistencia a la audiencia constitucional hecho este que fue ratificado por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. 3.- Considera la presunta agraviante que para el caso de que hubiese habido una acción que pudiera haber sido intentada por la quejosa no era la acción de amparo sobretodo cuando esta produce cosa juzgada formal. 4.- En lo que respecta a la ejecución de la sentencia el tribunal consideró y así lo acordó la entrega del inmueble objeto de la nulidad del titulo supletorio por cuanto una vez dictada la decisión por el Tribunal de la causa la parte querellante apelo de la decisión y la misma fue oída en ambos efectos remitiéndose el expediente en su totalidad al Tribunal Superior, llegada la oportunidad para formalizar la apelación la parte demandada Ciudadana MIREYA PARIA representada en ese acto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN no formalizo la apelación, produciendo con su conducta un desistimiento de recurso de apelación, es por ello que frente a esa circunstancia el tribunal acordó el auto objeto del primer y segundo amparo constitucional. En razón de los hechos antes explanados solicito que se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra el tribunal el cual represento a través de mi persona y así debe ser visto por el Tribunal”
Hechas las exposiciones de las partes las mismas hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En relación a la caducidad alegada por la presunta agraviante este Sentenciador observa que la misma no puede prosperar toda vez que las disposiciones concernientes a la materia de protección del niño y del adolescente violadas son de orden público y en este sentido las mismas no pueden ser alteras ni por las partes que intervienen en un juicio ni por la voluntad del juez, en el caso de marras la agraviante alega la caducidad de la presente acción de amparo constitucional fundamentándose que desde el día Nueve de Febrero de dos mil cuatro (09-02-2004) momento en que se dicto el auto recurrido hasta la fecha en que la parte agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional han transcurrido mas de seis meses y que de conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada la caducidad de la acción. En atención a ello es necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, que señala:
“En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
De conformidad al contenido de la anterior jurisprudencia y visto que es en fecha ocho de Marzo de dos mil cuatro (08-03-2004), cuando la parte agraviada tiene conocimiento de lo ordenado por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente y desde esta fecha hasta el momento que se interpone la acción de amparo constitucional, es decir hasta el 08-09-2004 no habían transcurrido mas de seis meses, como lo señala la presunta agraviante. En atención a ello estima conveniente este Juzgador señalar lo contenido en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:
“…Omissis… Por ende, esta Sala reitera la decisión dictada el Juzgado superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 20 de Octubre de 2004, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la Ciudadana Mireya Josefina Paria Febres contra el auto de restitución dictado el 09 de Febrero de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mas se le recuerda a la accionante, tal como lo indicase el fallo en referencia, que el contenido del dispositivo no implica cosa juzgada, por lo que a los efectos del transcurso del lapso de caducidad, este Sala determina que el mismo comenzará a computarse a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide…”
Vista la sentencia señalada y toda vez que las normas relativas a la Protección del Niño y el Adolescente son de orden público, en motivo por el cual este Sentenciador no puede declarar la caducidad de la acción, toda vez que son normas de interés social y que las mismas no pueden ser alteradas por la voluntad de los particulares, y más aún por que es evidente que en fecha 10 de Octubre de 2005, es cuando se dicta la sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el lapso de caducidad comenzará desde la notificación de dicho fallo y es en fecha 06 de Marzo de 2006, cuando se interpone la presente acción de amparo constitucional, de lo cual se evidencia que no han transcurrido más de seis meses. En Consecuencia este Sentenciador declara SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, en su carácter de presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.-
SEGUNDA
MOTIVA
La presente acción de amparo surge con motivo de un juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por la Ciudadana UBARDA LOPEZ llevado por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue declarada con lugar y la juez como consecuencia de ello ordeno en auto de fecha 09 de Febrero de 2006 acordó comisionar suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS a los fines de que practique la restitución del inmueble ubicado en la Calle El Paraíso N° 4054 de la Población de Caicara Estado Monagas, en consecuencia libro el respectivo mandamiento de ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA, CEDEÑO Y CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; observando una incongruencia ya que no es esa la nomenclatura correspondiente a ese Juzgado toda vez que es Ejecutor igualmente del Municipio Acosta.
Ahora observa este Sentenciador y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual cito lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces nacionales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)
En el caso de marras se observa de las copias certificadas que acompañan a la querella que en fecha 21 de Abril de 2003 la Juez del Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual expuso en su dispositivo lo siguiente:
“…Omissis…DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de enero de 1999 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito cedeño del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo I; Primer Trismestre del año en curso , incoada por la Ciudadana UBARDA LOPEZ ROCA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.696.871, domiciliada en Caicara de Maturín Estado Monagas en contra de la Ciudadana MIREYA COROMOTO PARIA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.336.374 y domiciliada en Caicara de Maturín Estado Monagas, progenitora del niño LUIS DOMINGO LOPEZ PARIA. En cuanto a la petición de que se condene a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, el Tribunal niega la pretensión por cuanto en materia de niño y adolescente, no existe condenatoria al pago de las costas procesales, en virtud de que el titulo fue emitido a nombre del niño. Igualmente se acuerda la anulación del asiento registral del TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el N° 5, protocolo Primero, tomo I, Primer Trimestre del año 1999, para lo cual se acuerda fijar a la respectiva oficina del registro publico correspondiente”
En atención a ello observa este Sentenciador observa que en fecha 09 de Febrero de 2004, ese mismo Juzgado vista la diligencia de suscrita por la abogada OLBENYS RODRIGUEZ ordeno:
“Vista la diligencia suscrita por la Dra. OLBENYS RODRIGUEZ S, en su carácter acreditado en autos este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de que practique la restitución del inmueble ubicado en la calle el Paraíso N° 4054 de la Población de Caicara Estado Monagas…”
En atención a ello y visto el contenido del nuevo texto constitucional que señala como garantías constitucionales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del cual el estado debe ser garante permitiéndole a los justiciables un mayor acceso a la justicia, a través de los Órganos de Administración es razón por la que este Juzgador considera que ciertamente existe un quebrantamiento de las disposiciones constitucionales. Y en el caso de marras se observa que la Juez de la causa una vez decidida la controversia, es decir, una vez que dicta su fallo (21 de abril de 2003) con ocasión al juicio de nulidad de titulo supletorio al cual ya se hizo referencia, en lugar de ejecutar lo que ahí ordeno, deja sin efecto dicho dispositivo ordenando por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que practicará la restitución del inmueble objeto de la acción. En este sentido observa este Juzgador que no era esta la forma en la cual se debía ejecutar ya que con ello en lugar de beneficiar a las partes, le lesiono a una de ellas violación de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, supra señalados, ya que al no seguir un juicio a los fines de poder ordenar la restitución del inmueble no le permitió en este caso a la Ciudadana MIREYA COROMOTO PARIA FEBRES, así como a su menor hijo LUIS DOMINGO LOPEZ PARIA, a favor de quien fue emitido el titulo que se defendieran en un proceso con todos sus lapsos que señala la ley y así determinar si era necesario la restitución del inmueble o no. Es decir, la consecuencia inmediata del Juicio de Nulidad de Titulo Supletorio era oficiar a la respectiva Oficina de Registro Público para que estampara la correspondiente nota marginal en el correspondiente asiento y no como sucedió en el presente caso ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas que practicara la restitución del inmueble objeto del litigio, en razón de lo cual se observa la flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, situación jurídica que debe ser restablecida a la parte agraviada, y así se decide.-
Ahora bien de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual cito:
Artículo 27: “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o amenaza contra el derecho o garantía constitucional, sin perjuicio a las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles. A tal efecto, el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público”
En atención a ello este Juzgador ordena remitir copia certificada de la presente decisión así como de la audiencia constitucional celebrada ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2006, a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que resuelva sobre la medida disciplinaria a aplicar a la Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, en su condición de presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional y en su carácter de Juez del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por su incomparecencia a esta sala al momento de dictar el dispositivo de la presente acción, lo cual se evidencia por no constar su firma en la referida acta, lo que constituye un irrespeto a este Tribunal que actúo en Sede Constitucional.
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MIREYA COROMOTO PARIA FEBRES contra el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la referida Juez de ese Tribunal Abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER. En consecuencia se declara NULO el auto de fecha 09 de Febrero de 2004, dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS así como la restitución del inmueble practicada en fecha 03 de Marzo de 2004 por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA, CEDEÑO, CARIPE Y ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; toda vez que esto no constituye el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2003.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria Soledad Marcano
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ
Exp. N° 008260.-
|