Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto siete (07) de dos mil seis.
196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ángel Leonardo García Canales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.451.020

DEMANDADA: Milagros Salazar Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.396.984

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXP. 008307


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad N° 10.107.754 , procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel García Canales , quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato , interpuesta contra la ciudadana Milagros Josefina Salazar Barreto antes identificada, la demanda esta fundamentada en un Contrato de Compra-venta con pacto retracto debidamente Registrado, el cual de conformidad con el articulo1536 del código Civil al no haber ejercido la vendedora dentro del termino fijado su derecho retracto de manera absoluta, el comprador adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de la compra-venta y esta la presente fecha la mencionada vendedora no ha cumplido en poner en posesión de dicho inmueble como lo establece el articulo 1265 del Código Civil. Aunado a la renuencia de la vendedora, el ciudadano Freddy Antonio Figueroa intento un Juicio de Nulidad del contrato de compra- venta objeto de litigio de la presente causa, procedimiento este que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y fue declarado sin lugar en todas sus partes encontrándose dicha decisión definitivamente firme.

La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 03 de Abril del año 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual niega a la parte demandante la Solicitud de Decretar Medida Preventiva de Secuestro, por considerar el tribunal Aquó que ya se había pronunciado sobre la medida solicitada en auto de fecha 08 de Febrero de 2006 y en consecuencia no tenia materia sobre la cual decidir.

En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (25-05-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 02 de febrero del 2006 el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter debidamente acreditado en autos solicita ante el Tribunal de la causa Medida Cautelar innominada pronunciándose el Juez sobre la misma declarándola sin lugar el 21 de Diciembre de 2005, por considerar que está no se encontraba inmersa dentro de las Medidas innominadas, por cuanto la desposesion Jurídica de bienes y personas no es otra cosa que un Secuestro, motivo por el cual la solicitud resultó impertinente en el sentido que no garantizaba las resultas del juicio por carecer de vinculación entre lo solicitado y los derechos debatidos en el proceso en cuestión, de esta decisión se oyó apelación en un solo efecto y la misma fue desistida formalmente el día 20 de Marzo por el apelante,

En fecha posterior por considerar este que se encontraban llenos los presupuestos procesales para que se acuerde la medida de Secuestro lo solicito formalmente por ante el Tribunal Aquó el cual negó dicha medida basando su negativa en que ya se había pronunciado sobre el particular, a través de un auto anterior por el cual decidió la solicitud de la Medida Cautelar Innominada. .


Cabe destacar que en el escrito para ampliar la ilustración de este Tribunal consignado por el apelante en el cual alega con relación especifica a la medida de secuestro solicitada, hay que analizar el presupuesto de hecho previsto en el articulo 599 numeral segundo del Código de Procedimiento civil, es decir la dudosa Posesión de la Cosa Litigiosa, debido a que el máximo Tribunal ha venido manteniendo el criterio de que lo dudoso en la posesión no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa ( Sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 05 de abril del 2001, Expediente N° 13.142, Sentencia N° 0636, Publicada en fecha 17 de abril del 2001).

Por otra parte expone el demandante que la decisión apelada adolece de los siguientes vicios:1) La medida cautelar innominada nada tiene que ver con la medida preventiva de secuestro, pues se trata de dos medidas totalmente distintas,2) Es imposible que el juez de primera Instancia se haya pronunciado en la decisión de la medida cautelar innominada sobre el futuro secuestro que efectivamente se solicitó en fecha posterior pues en ese caso significaría un pronunciamiento adelantado,3) Al solicitarse una medida preventiva por cualquiera de las partes, el Juzgador debe analizar en principio los presupuestos procesales que le impone el Código de Procedimiento Civil en este caso el articulo 585 y en cuanto a la medida de secuestro encuadrarla dentro de lo establecido en el articulo 599 del precitado Código y en segundo lugar debió dicho juez expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta la decisión apelada,4) por cuanto el auto apelado carece de motivación, pues no se realizo un análisis pormenorizado del pedimento cautelar negándolo o decretando la medida so pena de incurrir en denegación de Justicia.

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado y como se evidencia en autos, que la decisión emitida por el tribunal de la causa es contradictoria al anterior criterio en el cual niega la medida innominada, en auto de fecha 21 de Diciembre de 2005, en el cual establece textualmente:”Por considerar que está no se encontraba inmersa dentro de las Medidas innominadas, por cuanto la desposesion Jurídica de bienes y personas no es otra cosa que un Secuestro…”, es decir que dicho Tribunal considero que no era una medida innominada lo que había que solicitar sino una medida de secuestro, así como también se evidencia que la presente decisión carece de motivación por cuanto la misma se fundamenta en la negativa de una medida innominada antes citada y no en la solicitud posterior a esta, de la medida de secuestro que nada tiene que ver con la que fue negada (medida innominada). Y así se decide.-

Por otra parte considera este tribunal que la decisión apelada debió ser motivada tomando en cuenta los requisitos taxativos para decretar o negar la medida solicitada de cuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y no fundamentarla en el pronunciamiento de fecha de Diciembre de 2005. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Martínez, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de abril del año 2006, en el juicio de Cumplimiento de Contrato llevado en contra de la misma. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión esta Alzada, vista la solicitud de la Medida de Secuestro presentada por el accionante y del análisis las actas procesales considera este Tribunal que existe un peligro inminente de que se cause un daño irreparable de acuerdo a lo evidenciado en dichas actas, al inmueble objeto de la pretensión en virtud de la conducta de la vendedora, en este caso la parte demandada de incumplir la obligación consecuencial de la venta, la cual se traduce en el hecho de entregar el inmueble cuya propiedad trasmitió y que aun se encuentra en propiedad de la antigua propietaria (demandada). En razón de ello considera este Tribunal que existe así mismo un grave riesgo de que el fallo de la demanda quede ilusorio (periculum in mora), aunado a lo antes planteado se observa también que el documento publico (contrato de venta con pacto retracto), presentado por la parte actora, el cual es el instrumento en que se fundamenta la presente causa, es de evidenciar que el mismo representa presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que se reclama.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y con apego a la Sentencia de 05 de Abril del 2001 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “Que hay peligro inminente de daño (periculum in mora) en caso de poseer la propiedad mediante un titulo otorgado y no se esta disfrutando de la misma sino por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los antiguos propietarios, existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio. Encontrándose satisfechos los extremos de ley requeridos se decreta la Medida de secuestro solicitada por el apelante.

A tales efectos se ordena al Tribunal de la causa ejecutar la medida de Secuestro acordada por este Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a la referida decisión.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el siete (07) del mes de Agosto del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008307-