República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
196° y 147°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RIOS MARQUEZ CLARITZA MARIA y CAMPOS JOSE DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.290.172 y 9.284.598.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXP. 008332
PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 07 de Abril de 2004, los Ciudadanos RIOS MARQUEZ CLARITZA MARIA y CAMPOS JOSE DEL VALLE, supra identificados asistidos por la Abogada ANGELA ROMERO, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.333, interpone solicitud de divorcio por la causal del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 30 de Abril de 2003, se admite dicha solicitud y se ordeno oír a los menores MARIA LUIS y JOSE SANTIAGO a los efectos de establecer el régimen de visitas, y se ordeno notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa señalo que no se pasaría a sentenciar la presente causa una vez que hayan quedado firmes las causas relativas a oposición de terceros, régimen de visitas y obligación alimentaría por cuanto se trata de las mismas partes.

En fecha 18 de Mayo de 2006 el Tribunal declaro con lugar la acción de divorcio, observándose que en dicha sentencia la Juez de la causa trae elementos y hechos motivos de otras causas, que aún cuando se trata de las mismas partes no es el objeto del presente juicio, en tal sentido mal puede la juez juzgar con elementos de otros juicios que no forman parte de la presente acción, lo cual hace que la sentencia pierda su razón que en el presente caso era declarar la disolución del vinculo matrimonial por la causal del 185-A.

Esta sentencia fue apelada en fecha 25 de Mayo de 2006, por la Abogada BETTY ARTIGAS, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSE DEL VALLE CAMPOS, única y exclusivamente a la que declara con lugar la acción de Divorcio pero en lo que respecta al pago de la obligación alimentaría. En razón a ello conoce este Tribunal del presente recurso y pasa hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

SEGUNDA
MOTIVA

Observa este Sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente pueden los cónyuges de mutuo acuerdo solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común a l efecto señala la mencionada norma:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En primer lugar se observa de dicha disposición y tal como lo señala el autor JOSE ANGEL BALZAN: “Se observa que la acción para solicitar el divorcio la puede ejercer cualquiera de los cónyuges, mediante una solicitud dirigida al Tribunal de Primera Instancia del domicilio conyugal, alegando la separación prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, acompañando copia del acta de nacimiento. En el presente caso debe interponerse ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE toda vez que los hijos de los cónyuges son menores de edad tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañan la solicitud de divorcio.

Admitida la solicitud el otro cónyuge debe ser citado e igualmente al Ministerio Público. En el caso de marras el juicio comienza por solicitud de ambos cónyuges motivo por el cual solo se le notifico al Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien es necesario señalar que el juicio de divorcio 185-A se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de lo cual es necesario preguntarnos ¿Qué es la Jurisdicción Voluntaria? “Por oposición a la jurisdicción contenciosa se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sea revocados expresamente por el Juez” o dicho de otra forma “es aquella en que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas. Obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades de un juicio, entendiéndose este ultimo en contraposición a aquel donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes”. En este procedimiento los cónyuges en forma personal conforme lo dispone la Ley y lo ha establecido la jurisprudencia nacional, admiten el hecho de separación fáctica de los cinco años, procede el divorcio, siendo necesario acompañar a la solicitud copia del acta de matrimonio, determinarse que la separación tiene mas de cinco años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. De igual manera se requiere que el Fiscal del Ministerio Público no formule oposición dentro de los diez días de despacho, en cuyo caso el juez declarará el divorcio en el duodécimo día de despacho siguiente.

En el caso de marras la Juez de la causa por auto de fecha 02 de marzo de 2005 señalo:

“En virtud de que existe la presente causa de Divorcio 185-A signada con el N° 5445, así como los expedientes números 7875 de Obligación Alimentaria y el expediente N° 7873 de Régimen de Visitas y una oposición de terceros, los cuales se tratan de las mismas partes, este Tribunal pasará a sentenciar la presente causa una vez que hayan quedado firmes las causas 5445 (oposición de Terceros), 7875 (Obligación Alimentaria) y 7873 (Régimen de Visitas). Cúmplase.-


En este sentido observa este Sentenciador que mal pudo la Juez de la causa condicionar esa decisión, a otras causas que aún cuando se trate de las mismas partes, no existían motivos de conformidad con la Ley para hacerlo y más aún por que la representación de la Fiscalía no realizó ninguna oposición, caso en el cual la juez debió sentenciar tal como lo señala el artículo 185-A, ya que al no hacerlo esta quebrantando un procedimiento previamente establecido en la ley y que no puede ser alterado por las partes ni por el Tribunal.

En atención a todo lo anterior observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, y de la misma forma acordaron en su solicitud fijar una pensión de alimentos, régimen de visitas así como la guarda y custodia a favor de sus menores hijos. En virtud de ello observa esta Alzada que en fecha 30 de Marzo de 2006 esta Tribunal sentenció el juicio que por obligación alimentaría intento el Ciudadano JOSE DEL VALLE CAMPOS contra la Ciudadana CLARITZA RIOS DE CAMPOS, declarando con lugar la apelación ejercida por el Ciudadano JOSE DEL VALLE CAMPOS y en consecuencia se declaro nula la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de Octubre de 2005, y se acordó fijar como obligación alimentaría la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000 °°) mensuales y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000 °°) en los meses de Agosto y Diciembre. En este sentido se observa que la juez a quo además de la obligación alimentaría fijada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006 ordeno cancelar lo siguiente:

a) Cancelar los gastos de agua, luz y teléfono (cuyo consumo debe ser racional).
b) Cancelar la muchacha de servicio (01)
c) Cancelar el alquiler de la casa donde actualmente habitan los niños con su madre, el cual alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000 °°)

Ahora bien se observa claramente que la Juez Aquó ha incurrido en una violación a la cosa juzgada, irrespetando las decisiones de su superior. Y así se decide.-

De lo anterior se infiere y tal como este Tribunal lo ha dejado claro la obligación alimentaría es una obligación compartida de los padres, pero al momento de fijarla deben tomarse en cuenta ciertos elementos como la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, así como quien ejerce la guarda y custodia de los menores hijos.

Finalmente esta Alzada observa que en fecha 26 de Enero de 2005 el Tribunal de la causa vista la medida de embargo sobre los bienes de la comunidad conyugal solicitada en fecha 07-10-2003, ordena aperturar un cuaderno de medidas y en consecuencia ordena el desglose del expediente. En atención a ello es pacifica la doctrina y la jurisprudencia al sostener que la jurisdicción voluntaria se opone a la contención del procedimiento ordinario. En este sentido podemos decir que el Juez en jurisdicción voluntaria, actúa no precisamente en ejercicio de una función jurisdiccional, sino por la necesidad de los administrados, por la seguridad que implica la presencia de un magistrado y la solemnidad con que se otorgan dichos actos. Por ello afirmamos que la jurisdicción voluntaria no hay partes, no hay contención, no hay conflicto de intereses, por consiguiente mal puede pensarse en dictar medidas cautelares, ya que estas tienden a la ejecución de un fallo, a su garantía y en el caso de la jurisdicción voluntaria si bien se produce una sentencia y dado que existe acuerdo de las partes, no puede proceder una medida cautelar asentada sobre la base de la contención y la controversia (Poder cautelar y las medidas innominadas del Dr. Rafael Ortiz): En consecuencia mal pudo la juez de la causa ordena abrir un cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre una medida de embargo toda vez que el juicio de divorcio por el procedimiento del 185-A, impone un juicio de carácter voluntario o gracioso en el cual no puede haber contención entre los cónyuges por que la Ley no se los permite.

En atención a todo lo anterior por lo que esta alzada estima que el presente recurso debe prosperar y en consecuencia se mantiene firme la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano JOSE DEL VALLE CAMPOS contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2006 por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, solo en cuanto a lo referente a la Pensión de Alimentos. En consecuencia se fija como obligación alimentaría la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000 °°) mensuales y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000 °°) en los meses de Agosto y Diciembre.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo




La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano



En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria

DRJ
Exp. N° 008332.-