Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Ocho (8) de Agosto de Dos Mil Seis (2005)
196° y 147°

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida en el presente juicio por la Abogado YUNIRA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.695 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSE GIL, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.372.316, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 2.006 que Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del Ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA, hasta tanto sea practicada la citación y prueba heredobiológica y acordó oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines antes referidos.-

Llegada las actuaciones a esta instancia se le impartió el trámite correspondiente, y en la oportunidad fijada para la formalización del recurso, acudió el abogado ARMANDO CASTILLO, apoderado de la parte demandante. Fijada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

U NI C O

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador observa, que la medida objeto de la apelación es una medida preventiva de Prohibición de Salida del País del ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA , hasta tanto sea practicada la citación y prueba heredobiológica, sustentado la juez de instancia su decisión entre otras cosas que la demandante ha aportado pruebas para proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y a posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo y que las medidas preventivas son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente solo cuando este prevista expresamente por la disposición que la sanciona.
Por su parte, la apelante en su escrito expone que la medida de Prohibición de salida del país es violatorio de la Libertad del derecho al trabajo en virtud de que su trabajo ocupa actualmente el cargo de coordinador de Logística de Perforación en campo, en donde se amerita realizar cursos fuera del país. Igualmente al momento de la formalización de la apelación el abogado ARMANDO CASTILLO, con el carácter acreditado en autos expone que la prohibición de salida del país dictada en contra de su representado en ningún momento pudiera causarle un daño o un gravamen al supuesto hijo en virtud de que en saliendo o no del país su representado no va a dejar de ser el padre del presunto menor, es decir que si se determina la paternidad este pudiera quedar exento de sus responsabilidades como padre.-
Planteada así la controversia este tribunal, observa que para que se proceda a dictar una medida preventiva es necesario que se den los supuestos de hecho contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
De igual forma, el artículo 588, ejusdem, en su Parágrafo Primero, faculta al Tribunal para acordar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI); en cuyo caso se le faculta para autorizar, prohibir o suspender la ejecución de determinados autos y actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión. Para poder dictar tales medidas, se requiere que se cumplan los requisitos de riesgos de quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (FOMUS BONI IURIS).

De las actas que conformen el presente expediente, se desprende que la accionante no demostró en autos prueba fehaciente que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil debe presentar para que pueda ser decretada la medida, como lo es el periculum in danni, señalado up supra

De la interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

De la concatenación de lo antes expuesto, con los elementos traídos a los autos, se desprende que por ser este una inquisición de paternidad y el hecho de decretar una prohibición de salida del país, se le esta violando al demandado la libertad al libre transito el cual esta consagrado en nuestra carta magna en su artículo Artículo 50, el cual expresa:
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
De igual forma, al momento de dictar una sentencia definitiva que determine la paternidad o no del ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA, en el niño DANIEL ALBERTO AVILA BOLIVAR, con la prohibición de salida del país no se estará garantizando la evasión o no de las responsabilidades que como padre pueda tener el ya mencionado ciudadano, por lo tanto no existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden y con fundamento en los artículos 12, 242, y 508 del Código de Procedimiento, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la abogado YUNIRA LEON , con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO JOSE GIL ZAPATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23 de febrero de 2.006 que Prohibió la salida del país del ciudadano, JACINTO JOSE JOSE.
Como consecuencia de la referida decisión, queda REVOCADA la medida objeto de apelación.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.-
El Juez Temporal,

Abg, David Rondón Jaramillo


La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano


En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.





La Secretaria.



Pmt/*
Exp. N° 008301