Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Agosto nueve (09) de dos mil seis.
196° y 147°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUDITH ELENA ABREU MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.820

DEMANDADOS: JESUS MARIA ABREU JIMENEZ Y NANCY ABREU JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.288.084 y 9.294.887

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXP. 008309


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo E. Vásquez Adrián, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.757, quien representa en su carácter acreditado en autos a la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Partición de Herencia, interpuesta en contra de los ciudadanos JESUS MARIA ABREU JIMENEZ Y NANCY ABREU JIMENEZ. Dicha apelación fue ejercida contra la decisión de fecha 03 de Abril del año 2006 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual en vista la oposiciones realizadas por ambas partes el Tribunal de la causa acuerda aperturar una articulación probatoria de 8 días fundamentándose en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de Mayo del año dos mil seis (30-05-2006), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente causa se inicia con la interposición de la demanda sobre la Partición de Herencia, presentada por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas en representación del accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, alegando la demandante en su escrito de demanda ser hija legítima de los ciudadanos Jesús Maria Abreu e Hilda Maza, según consta en acta de nacimiento consignada en autos, encontrándose ambos padres difuntos quedando como herederos por la parte paterna su esposa ciudadana Rosalía Jiménez de Abreu y los hijos procreados en esa unión matrimonial, ciudadanos Jesús Abreu Jiménez y Nancy Abreu Jiménez partes demandadas en la presente causa. Es importante aclarar que dicha acción fue declarada con Lugar, mediante Sentencia de fecha 11 del mes de junio del año 2004, procediendo la parte demandada a ejercer oposición a el decreto de secuestro, fundamentándose en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y alegando que la Medida decreta por el tribunal Aquó debe ser suspendida debido a que había sido probado que el bien inmueble objeto de secuestro era de su propiedad mediante prueba fehaciente.

En virtud de la oposición antes descrita, la parte actora pasa alegar las siguientes observaciones:
• La codemandada Nancy formulo su oposición fundamentándose en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que consagra el derecho a la oposición de terceros, siendo la mencionada ciudadana una de las partes Demandadas, por lo que mal puede está hacer oposición en la presente causa por cuanto el basamento legal utilizado solo es aplicable en caso de terceros que quieran ejercer su derecho de oposición.

• Que el presente juicio se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución, por lo que mal puede caber oposición de los codemandados y sentenciados a cumplir con lo ya decidido en dicha sentencia por lo que ello significaría vulnerar la Cosa Juzgada que constituye base y fundamento de la seguridad Jurídica y el debido proceso.

• Por ultimo es de acotar que la jurisprudencia determina que en caso de partición de bienes, en los cuales los perdidosos en el juicio hubieren enajenado tales bienes, se puede a los fines de resguardar la cosa juzgada y todo lo que implica una sentencia definitiva proceder contra los bienes particulares de los propios demandados, ahora bien en este caso el bien objeto de oposición fue adquirido por la ciudadana Rosalía Jiménez de Abreu a través del instituto de la vivienda, durante la vigencia de la sociedad conyugal que su madre mantuvo con el padre de la actora y fue titularizado a nombre de la mencionada demandada .


Cabe destacar que en el escrito de conclusiones para ampliar la ilustración de este Tribunal consignado por la apelante, en el mismo expone que la incidencia que se abrió por la oposición de un codemandado fue realizada estando el juicio terminado con el carácter de Cosa Juzgada, por otra parte alega que en el libelo de la demanda fue señalado el mencionado inmueble y en razón de esto la demandada en su contestación niega que tal inmueble forme parte del patrimonio Sucesoral y aun así fue decretada la medida mediante auto expreso por lo que es evidente que el punto de oposición ya fue materia de controversia en el presente juicio.

El tribunal para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora lo hace con vista a las actuaciones procesales y los alegatos en que se fundamenta dicha apelación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Alzada que la sentencia de fecha 11 de junio del año 2004 se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, lo cual representa la seguridad jurídica esencial en todo estado de derecho evitando que sobre el mismo asunto se interpongan interminables litigios, de todo lo expuesto se deduce que al encontrarse decidida la controversia de la presente causa con carácter de cosa juzgada la misma no puede ser decidida nuevamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 272 del Código de procedimiento civil el cual a continuación cito.“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por otro parte en cuanto a lo referente al artículo 546 del Código de procedimiento civil es específico en cuanto a su aplicación, debido a que el mismo solo no establece taxativamente la Oposición al Embargo, la cual puede ser oponible solo por un tercero, por lo que es evidente que en el caso de marras no le es aplicable dicha norma en principio por que la presente causa trata de una oposición a una Medida de Secuestro y no de Embargo como lo establece el citado articulo, aunado a lo expuesto la figura del tercero para dicha oposición no esta presente por cuanto la parte opositora a la medida mencionada es la parte codemandada por lo que mal puede llamársele “tercero”. Y así se decide.-


Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Vásquez Adrián en representación de la parte actora , en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Abril del año 2006, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA llevado en contra de los ciudadanos Abreu Jiménez Jesús y Abreu Jiménez Nancy. En los términos expresados se REVOCA el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión y de conformidad con el articulo 546 del Código de procedimiento civil, se ordena al Juzgado de la causa dejar sin efecto las actuaciones realizadas sobre la oposición posterior a la sentencia emitió en fecha 11 de Junio del 2004, en el mismo orden de idea darle cumplimiento a dicha sentencia con la finalidad de resguardar el debido proceso.
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Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 09 del mes de Agosto del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.


Exp. N° 008309-