REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

DEMANDANTE: EDGAR JOSE VALDIVIESO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, docente universitario y titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.453.

ABOGADO: ERRICO DESIDERIO SCALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

ASUNTO (Demanda de calificación de Despido)


Por recibido el presente expediente proveniente de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de Julio de 2.006 y al que se dio entrada en esta misma fecha, remisión que se hizo en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa Corte en fecha 16 de Febrero de 2.006 y a los fines legales consiguientes, el tribunal a los fines de realizar las actuaciones que se derivan de la decisión de la mencionada corte Primera de lo Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:

Del Recorrido Del Presente Asunto.

Se inició la presente demanda por calificación de despido en fecha cuatro de Junio de 2.004 y ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas y en la cual el demandante alegó lo siguiente:
a) Que el 19 de Octubre de 2.005, comenzó a prestar servicios en la Universidad de Oriente como docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas.
b) Que su sueldo era de 222.194 Bs. que se le depositaban en su cuenta bancaria, pero que la universidad de Oriente dejó de depositarles las quincenas del mes de mayo de 1.999.
c) Que fundamenta la calificación de despido en los artículos 100.101,103, letra f y 116 de la ley orgánica del Trabajo.
d) Pide que se califique como despido injustificado, su despido justificado.

Admitida la demanda se le dio trámite, hasta que una vez instaurado el nuevo Régimen Laboral, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de febrero de 2.004 declinó la competencia en este Superior Juzgado de lo Contencioso Administrativo ( Folios 238.244) quien a su vez en fecha 13 de Junio de 2.005, se declaró incompetente por considerar que al tratarse de un Docente Universitario, la competencia la tenían las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, este Tribunal incurrió en un error involuntario y así lo reconoce, una vez planteado un conflicto de no conocer debió remitir, ante el conflicto planteado, a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en asunto por estar involucrado un Juzgado Contencioso Administrativo que no aceptó la competencia por considerar competente a otro Juzgado de la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, remitido el expediente a la Corte Contencioso Administrativo, la Corte Primera en fecha 16 de Febrero de 2.006, conoció del asunto y declaró que El Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido.
Esto así y sin referirse al contenido de la decisión, la cual respetuosamente acataría este Tribunal, no es suficiente para que quede firme la declaratoria de falta de jurisdicción, pues por disposición expresa del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se hace necesaria la consulta a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de tal declaratoria sobre la Jurisdicción, especialmente cuando la declaracióin es negativa, es decir, cuando se ha señalado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso.

Ante el olvido involuntario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a pesar del contenido de la decisión, no puede este Juzgador en conciencia dejar a la sola decisión de la Corte Primera la declaratoria de falta de Jurisdicción y proceder a archivar el expediente, cuando por la magnitud del asunto decidido la consulta se hace obligatoria para que sea el supremo tribunal por medio de la Sala Político Administrativa quien en definitiva haga el pronunciamiento con toda certeza la falta de jurisdicción del poder Judicial, que ha sido declarada por la Corte Primera y lo Contencioso Administrativo y al ordenarse el archivo del expediente, se haga previo el cumplimiento de todo el orden legal.

En consecuencia y ante la involuntaria remisión del expediente a este tribunal sin la realización de la consulta obligatoria, este Tribunal debe remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se cumpla con el requisito legal impuesto por el Código de Procedimiento Civil para que quede consumado el pronunciamiento realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. Así se decide.




DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Febrero de 2.006 que declaró que el Poder judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, todo en conformidad con el artículo 59 del código de procedimiento Civil.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en Maturín a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria Acc ,

Dadis Mejías.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 a.m. Conste.- La Secretaria Acc.