REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MIGUEL AMALIO CARABALLO CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.008.747.

ABOGADO: CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 28.654 y 27.918 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, personal y continua subordinada y remunerada desde el 13 de Mayo de 1994, con el cargo de Supervisor de Compras y posteriormente como Jefe de la Oficina de Servicios Generales de la Alcaldía.

2.- Que acompaña el presente escrito con copia de Constancia de Trabajo de fecha 14 de Abril de 2004.

3.- Que en su relación laboral, los pagos y condiciones de trabajo estuvieron sujetos a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, en la Ley de Alimentación para Trabajadores y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 Am hasta las 4:00 Pm, de lunes a viernes.

5.- Que en fecha 05 de Noviembre de 2004, se le impidió el ingreso a su trabajo en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

6.- Que al finalizar la relación de trabajo en fecha 05 de Noviembre de 2004, el patrono no cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Que su relación laboral se inicio en fecha 13 de Mayo de 1994, y finalizo el 5 de Noviembre de 2004, más 3 meses de preaviso legal omitido por el patrono por lo tanto su relación laboral con la Alcaldía fue de 10 años, 8 meses y 23 días.

8.- Que devengaba un salario básico mensual de (Bs. 636.693,90) lo que equivale a un salario diario de (Bs. 21223,13), y que recibía los siguientes beneficios:
a)- Alimentación Balanceada.
b)- Bono Vacacional
c)- Bonificación de Fin de Año.

9.- De los conceptos reclamados:
a)- Por concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 3.733.641,00)
b)- Por concepto de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 18.668.205,00)
c)- Por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas la cantidad de (Bs. 746.728,20)
d)- Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 1.659.396,00)
e)- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 311.136,75)
f)- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 691.415,00)
g)- Por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de (Bs. 3.733.641,00)
h)- Por concepto de Intereses sobre las Prestaciones sociales equivalente a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con la experticia complementaria.
Total General de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía de Maturin del Estado Monagas: (Bs. 29.905.662,95).

10.- Que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales. Cantidades dinerarias ya descritas que se le adeuda derivada de la relación de trabajo dentro de la entidad Municipal.

11.- Que estima la presente demanda en (Bs. 29.905.662,95) mas los conceptos sobre interese sobre prestaciones sociales de acuerdo con la experticia complementaria del fallo.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Invoca y reproduce el merito favorable de los autos a favor de su representado.
2- Solicita se acuerde Inspección Judicial en la oficina o Direccion de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida; la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado el ciudadano Miguel Amalio Caraballo, comenzó a prestar sus servicios en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas el 13 de Mayo de 1994 y que fue despedido el 05 de Noviembre de 2004, que su representado tenia mas de 10 años de servicio en dicha entidad y hasta la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden de acuerdo con la Ley, que demanda a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora por la cantidad de Bs. 29.905.662,95. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada el ciudadano Miguel Amalio Caraballo, en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Ausencia Del Municipio En El Juicio Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

Debe destacarse lo siguiente:
La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.
Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.
Del Salario


Alegó el recurrente que devengaba un sueldo de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/100 (BS., 636.693,90) mensuales lo cual demuestra con la constancia anexa al folio 10 del expediente. Además pide que se le incremente, a los fines de establecer el salario integral base de cálculo para los conceptos reclamados, lo referente al beneficio de alimentación, el bono vacacional y del bono de fin de año.
Ahora bien, el bono de alimentación según la ley que lo establece no podrá ser tenido como salario sino cuando él se otorga no por mandato de dicha Ley sino por una liberalidad del patrono, lo cual no ha sido probado en el presente caso, considerándose que si en efecto se otorgaba el bono de alimentación, asunto que no demostrado en autos, se realizaría en cumplimiento de la Ley respectiva que establece dicho bono no formando parte del salario, por lo que se rechaza la incorporación de tal beneficio al monto del salario.

Establecido el sueldo en la cantidad antes señalada, se concluye que el salario diario sería la cantidad de 21.223,13 Bs.

Al corresponderle un bono vacacional de cuarenta días de acuerdo a la ley del estatuto de la Función pública, hay que establecer que tenía derecho a la cantidad de 848.925,20 de bono vacacional, lo cual dividido entre 265 días del año, da un incremento diario de Bs. Bs. 2.325,82.


Así mismo de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene derecho el recurrente a 90 días de Bono de fin de año que a razón de 23.548,95 Bs. diarios que el resultante del básico mas el bono vacacional, tenemos que le corresponde un bono de fin de año de 2.119.405.50 que dividido entre 365 días del año incrementa el salario base de cálculo en la cantidad de Bs. 5.806,59.
Esto así tendremos que el salario base de cálculo es el resultado de la suma del salario básico mas los incrementos señalados que dan un total de Bs. 29.355.54 Bs. y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Preaviso: Demanda en primer lugar tres meses de preaviso el cual estima en la cantidad de tres millones setecientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y un bolívares.

Al respecto debe señalar este Sentenciador, lo que ya ha manifestado en diversas decisiones, sobre el hecho de que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma de retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mis y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el retiro de nulidad de acto administrativo.

Considerado esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir así mismo que el la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, tampoco será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y perfectamente regidas por la ley, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.

Antigüedad Viejo Régimen: Reclama el recurrente en conformidad con la ley orgánica del trabajo la cancelación la antigüedad anterior al régimen actual, el cual estaba previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del trabajo y señala que para el 19 de Junio de 1.997, le correspondían 3 meses de antigüedad a razón del salario diario de 4.016,67, lo cual al no traerse los autos el expediente administrativo, cobra fuerte presunción a favor del demandante y en consecuencia, este Tribunal declara procedente el reclamo acordando por tal concepto el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIOVARES ( BS. 361.500,00) Así se decide.

Antigüedad Nuevo Régimen. Reclama la antiguedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta el cese de la relación que se produjo según sus alegatos en fecha 05 de noviembre de 2.004, por lo que reclama 450 días a razón de Bs. 41.484,90.

En efecto se producen de acuerdo al régimen de cinco días por mes, los cuatrocientos cincuenta días. Sin embargo el salario establecido por este Tribunal para el cálculo de la antigüedad, es de 29.355.54 Bs. por lo que el monto correspondiente a la antigüedad será de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.209.993,00)

Vacaciones vencidas no disfrutadas: Reclama el recurrente las vacaciones correspondientes al año 2.003 – 2.004, y reclama 18 días en base a lo establecido en la ley del estatuto de la Función Pública. Sin embargo, al no acudir la Administración a dar contestación a la demanda esta solicitud quedó rechazada y el demandante no promovió ningún medio de prueba para demostrar que no había disfrutado de dichas vacaciones y le correspondía probarlo. Las vacaciones deben producirse y disfrutarse cuando se cumple el año de servicio y si el recurrente no disfrutó las vacaciones sino que laboró durante ese período, debió haberlo probado, por tanto este Tribunal desecha el pedimento. Así se decide.

Bono Vacacional correspondiente las vacaciones 2.003 – 2.004: Alega el recurrente que le corresponden 40 días a razón del salario alegado de 41.484,90, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente en derecho le corresponde la cancelación del bono vacacional por mandato legal y a pesar de haber sido rechazado por la recurrente, en este caso,. Es la Administración la que debió probar el pago y no lo hizo, en consecuencia el tribunal considera procedente el pago de dicho bono vacacional a razón de el salario que devengaba el accionante que era de 21.223,13 Bs. diarios, lo que alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 848.925.20) así se decide.

Vacaciones Fraccionadas año 2.004: reclama el recurrente vacaciones fraccionadas por cinco meses, lo cual evidentemente le corresponden en virtud del mandato legal y el pago de las mismas debe ser probado por la Administración, cosa que no hizo. En ese sentido y por los cinco meses que se reclaman le corresponden la cantidad de 7.50 días que a razón del salario diario devengado, sin inclusión del bono vacacional y del bono de fin de año, es decir la cantidad de 21.223,13 bolívares, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 47/100 ( Bs. 159.173,47) Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el recurrente la cantidad de 16.67 días de bono vacacional que señala le corresponderían por la fracción de cinco meses sobre los cuarenta días que le corresponden anualmente, en conformidad con la ley del estatuto de la Función Pública y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual considera este Tribunal procedente. Sin embargo el monto del salario diario a cancelar será el de Bs. 21.223,13 que ha sido determinado por este Tribunal, por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARESD CON 57/100 ( Bs. 353.789,57) Así se decide.

Bonificación de fin de año: Reclama el accionante la cantidad de 90 días por concepto de bonificación de fin de año, en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y al salario establecido por él en la demanda. Sobre este particular el Tribunal debe señalar lo siguiente:
En primer lugar, el salario base de cálculo será el establecido por este Tribunal como básico, es decir la cantidad de Bs. 21.223,13 adicionándole lo correspondiente al bono vacacional, es decir la cantidad de Bs. 2.325,82, lo que da un total de Bs. 23.548,95, pues lo relativo al bono de fin de año no puede entrar a formar parte en el mismo concepto integrándolo ya que sería contradictorio.
En segundo lugar, si bien es cierto que corresponden 90 días por año, no es menos cierto que el recurrente señala que su relación de empleo terminó en fecha 05 de noviembre de 2.004, por tanto los 90 días deberán prorratearse en los 10 meses efectivos de trabajo, correspondiéndole en consecuencia 75 días.

En consecuencia por este concepto le corresponden al recurrente la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA UN BOLIVARES CON 20/100 ( Bs. 1.766.171,20) Así se decide.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Los intereses demandados deben calcularse desde el momento en el cual, pudieron comenzar a generarse, es decir al desde el momento en que se generó la acreencia relativa a la antigüedad, hasta el día de la terminación de la relación de empleo publico, en fecha 05 de noviembre de 2.004 y a la tasa que establece el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Reclama igualmente la indexación de la cantidad acordada, la cual, por ser procedente, deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad acordada en esta sentencia y con base en el Índice de Precio del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y desde el 05 de noviembre de 2.004, fecha de la terminación de la relación de empleo público hasta que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

Conceptos Acordados

Antigüedad Viejo régimen Bs. 361.500,00
Antigüedad Nuevo Régimen Bs.13.209.993,00
Bono Vac. 2003.2.004 Bs. 848.925,20
Vacaciones Fraccionadas 2.004 Bs. 159.173,47
Bono Vac. Fracc. 2.004 Bs. 353.789,57
Bonificación de Fín de Año Bs. 1.766.171,20

Total Bs. 16.699.552,44

DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100.

Sobre estos conceptos y el pago de los intereses sobre antigüedad, debe señalar este Tribunal que el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas presentó, luego de haber sido dictada la sentencia oral, una documentación en copia simple, que denomina expediente administrativo, de la que parece desprenderse que existía un fideicomiso en el Banco Del Sur a favor del recurrente donde se depositaron su prestación de antigüedad y además aparece una liquidación con fecha 31 de diciembre de 2.005, en la que se refleja el pago de algunos conceptos, aún cuando no se encuentra firmada por el recurrente y además los recibos de pago de lo denominado fideicomiso que se refiere a los intereses de la prestación de antigüedad y solicitudes de adelantos de prestaciones sociales que no se pudo comprobar si fueron efectivamente adelantadas, documentos éstos que además de ser presentados en copia simple fueron presentados una vez concluido el juicio, por lo que no pueden ser tenidos válidamente como pruebas.
Sin embargo en el entendido que se trata de dineros públicos, se exhorta a realizar por parte del recurrente, el reconocimiento respectivo de cualquier que sobre los montos acordados le haya sido ya canceladas y cuya orden de cancelación contenida en esta sentencia deviene de la falta de defensa del Municipio.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano MIGUEL AMALIO CARABALLO CARABALLO, identificado contra el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 ( 16.699.552,44 Bs.) , por los conceptos acordados en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La Cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en la motiva de esta decisión.
TERCERO: La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en la motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En



Maturín a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,

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