REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL CASTRO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.392.744, domiciliado en la Avenida Sucre, Población de El Tejero Estado Monagas.
APODERADO: FRANCISCO MONAGAS PELEY, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.863.

DEMANDADO: CESAR CAMPERO AYALA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 5.390.009.
APODERADO: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.726 y 59.874 respectivamente.



ASUNTO: DESLINDE.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 08 de Junio de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado FRANCISCO MONAGAS PELEY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró: Que el Lindero Provisional queda establecido como Lindero Definitivo, y son admitidas en fecha 15 de Junio de 2006. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad las partes promovieron las siguientes pruebas: Las Pruebas de la parte recurrente son las siguientes: Que en la apelación en el acto del procedimiento de deslinde si se cumplieron con los requisitos establecidos en la norma jurídica, que rechaza la línea divisoria que levanto el demandado ciudadano Campero Ayala, porque le esta cercenando aproximadamente 50 hectáreas de terreno a la propiedad de su representado, menciona el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, menciona el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el demandado no posee ningún titulo que lo acredite Erga Omnes la propiedad que se atribuye, consigna dos (2) planos fotográficos de la Finca Mi Respiro, ratifica su solicitud y la actas y demás documentos que sobre el mismo caso rebosan en el expediente N° D-013-2003 de la Procuraduría Agraria Nacional. La parte querellada presento las siguientes pruebas: promueve acta contentiva del Acto de Deslinde realizado el 14 de Mayo de 2006, cursante en los folios 34 al 40 del expediente de la causa.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, en la cual la parte apelante expone: que el objeto de la apelación esta basada en la inconformidad de cómo fue fijado el lindero provisional por el Tribunal A-quo, que no existió una convalidación o acuerdo de los linderos provisionales por cuanto precisamente por este fue que se introdujo la solicitud de deslinde de linderos, que el Juez menciona un lindero provisional como fundamento a una medida de protección agraria y que no lo estableció de acuerdo al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, menciona el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que solicita que debe reponerse la causa al estado de fijación de los linderos provisionales y que los mismos se hagan con fundamento a lo solicitado y expuestos por las partes y que la parte accionada realice el traslado de de los animales en el acta de fijación de los linderos para que no se vea afectado por la decisión que tome el Juez A-quo. Tiene la palabra la parte demandada: comienza por hacer valer el merito probatorio del contenido del acta contentiva del acto de deslinde, menciona el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se cumplieron con todos los requisitos establecidos en esta y ninguna de las partes hizo objeción a ese lindero y por lo tanto habría adquirido condición de provisional y tampoco fue impugnado por lo que el Juez A-quo declaro Definitivo el Lindero Provisional, y en vista de no haber objeción o impugnación por alguna de las partes el Juez declaro firme el Lindero Provisional es inapelable según el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones anteriores a la fijación de los linderos no constituyen impugnación porque estas deben ser realizadas después de la fijación de los linderos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente apelación y rechaza la pretensión del accionante en cuanto que por decisión judicial se el ganado o semovientes sean trasladados fuera de esa área, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación. Este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto. La Sentencia escrita será dictada en el décimo día continuo al de hoy, este Tribunal difiere la presente sentencia para ser Publicada en fecha 08 de Agosto de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representado el ciudadano Ángel Jesús Lares, es propietario y poseedor de un Fundo Agrícola ubicado en el Sector Mata Grande en el sitio denominado Fundo Mi Respiro de la Parroquia El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte; terreno que es o fue de Rosmery Sanoja; Sur: Campo Mata Grande; Este: Carretera a San Ramón y vía que conduce a Campo Mata Grande; Oeste: vía de penetración engranzonada y finca que es o fue de Giussepi Caramia, que el Fundo tiene una superficie de aproximadamente (100) Cien Hectáreas, el cual se puede constatar en el documento de propiedad, que se representado ha realizado una actividad agraria productiva que se manifiesta en la siembra y cultivo de maíz y Sorgo en la totalidad de la totalidad de la (100) Cien Hectáreas del Fundo. El caso es que el ciudadano Casar Alfredo Campero Ayala, titular de la cedula de identidad N° 5.390.009, quien ocupa un lote de terreno de que colinda con el Fundo de su representado por el lindero Norte, es decir el terreno que aparece en el documento ocupado por la ciudadana Rosmery Sanoja, y ha tendido una cerca de alambre de púas en un sitio distinto a la línea divisoria original de los (2) Dos Fundos alterando así los linderos previamente establecidos y reduciendo el Fundo en un área de (56) Cincuenta y Seis Hectáreas de manera arbitraria, mediante un procedimiento irregular, incrementando el lote de terreno que ocupa en perjuicio de la propiedad de su representado. Por lo que solicita se realicen las correcciones pertinentes relativas a los linderos originales que corresponden a cada Fundo por haber sido alterados dichos linderos, por lo que solicita se practique la Acción de Deslinde de los lotes de terreno contiguos ya mencionados.

DE LA DECISION RECURRIDA

El día 17 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se traslado al Fundo Mi Respiro ubicado en la Parroquia El Tejero en el Municipio Ezequiel Zamora, y encontrándose Presente los ciudadanos Francisco Monagas Peley, venezolano, Mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.863, asistiendo en este acto al ciudadano Pedro Manuel Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.392.744, estando presente también el ciudadano Rafael Narváez Tenias, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726 asistiendo en este acto al ciudadano Pedro Manuel Castro, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.390.009, en la cual se designo como experto Fotógrafo y Topografo para practicar la medida el ciudadano Ismael Guerra, venezolano, mayor de edad, Ingeniero y titular de la cedula de identidad N° 5.390.894. En ese acto se acordó fijar un Lindero Provisional y que ese Lindero Provisional queda establecido como Lindero Definitivo, el cual quedo determinado de la siguiente manera: partiendo del Punto A PA de coordenadas conocidas Norte: 1056918; Este: 415367, continuando con el rumbo este al Punto PB de coordenadas Norte: 1057520; Este: 415411, continuando con el mismo rumbo al Punto PC de coordenadas Norte: 1057034, Este: 416520 completando así la línea que servirá como Lindero Definitivo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

El presente asunto trata de un deslinde en un fundo agrario, el cual por expresa disposición del artículo 208 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, está atribuido para su conocimiento a los Tribunales Agrarios y así mismo por disposición del artículo 263 del de dicha Ley, se remite el procedimiento al especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En este orden de ideas, si bien el deslinde en el área civil, comienza en el Juzgado de Municipio, que es quien fija el lindero provisional y si hay oposición pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 del Código de procedimiento Civil, siguiéndose el procedimiento ordinario.

Para el caso de los deslindes en materia agraria, se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 y siguientes, pero todo el trámite se llevará a efecto ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, por mandato del ya mencionado artículo 208 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que es este Juzgado quien fija el lindero provisional y si hay oposición conocerá del juicio ordinario y en efecto, el A quo llevó el procedimiento en la forma indicada.

Ahora bien, se desprende del acta que corre en el expediente a los folios 34 al 39, que el A quo en fecha 17 de mayo de 2.006, fijó los linderos provisionales, luego de escuchar a las partes en el sitio a deslindar y estableció los linderos provisionales. Hecho esto, se dio por terminado el acto, sin que se formularan discrepancia o disconformidad alguna con respecto a la fijación de tales linderos y en consecuencia en conformidad con el artículo 724 del código de procedimiento Civil, procedió a declarar por auto expreso la firmeza de los linderos establecidos.

Este Tribunal debe aclarar que en efecto sobre la apelación del lindero provisional, no se da recurso de apelación, de acuerdo al artículo 725 del código de procedimiento civil, y esto es, por cuanto si se formulan objeciones, se abre un procedimiento de oposición que debe ser tramitado por el juicio ordinario, verificándose así el establecimiento del derecho a la defensa que tiene la parte que esté en disconformidad con la fijación de los linderos provisionales. Ahora de la decisión del tribunal de Primera Instancia sobre la oposición una vez tramitado el juicio ordinario, evidentemente que si se dará apelación, estableciéndose el principio de la doble instancia.

En el caso de autos, fijados los linderos provisionales no se hizo objeción alguna, ya que era en el acto de fijación provisional de linderos que las partes podían expresar su disconformidad con el lindero provisional y señalar los puntos de discrepancia y las razones en que se funden en conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 del código de procedimiento Civil y al no hacerlo como se demuestra del acta que corre a los folios 34 y siguientes del expediente, el Tribunal procedió a declarar firme a tales linderos, mediante auto expreso en conformidad con el artículo 724 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal que este auto si tiene apelación en razón de que en él se hayan podido establecer criterios que lesiones a alguna de las partes y pueda establecer en él linderos que no concuerdan con los fijados provisionalmente y es en base a este criterio en que se le reconoce además el principio de la doble instancia que este tribunal considera apelable a dicho auto, razón por la cual entra a conocer del presente recurso. Así se decide.

II

Oída la apelación y considerando que el auto recurrido es apelable, este Tribunal entra a considerar las razones en que se funda la misma y en cuenta lo siguiente:
a) Que en efecto la parte accionante rechazó ese lindero en la presentación de la demanda y que no tiene sentido haberla incoada para luego conformarse con el mismo lindero y que no puede entenderse que no hay rechazo por no haber pronunciado palabras solemnes de rechazo.
b) Que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
c) Que no existe un documento público en manos del demandado y el demandante si lo tiene.
d) Que consigna las pruebas como planos topográficos y otros.

Este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Las normas de procedimiento y en especial las que establecen un procedimiento especial como el de autos, no contienen en general formalismos inútiles, sino formalidades esenciales a la realización de los actos que son necesarias para garantizar la seguridad jurídica, que igualmente es una garantía constitucional y en efecto el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe oír a las partes, sus exposiciones, la presentación de sus títulos y indicarán por donde deben pasar los linderos y luego de esto el tribunal deberá fijar los linderos provisionales. Fijados éstos, las partes podrán expresar su disconformidad, sólo en ese acto.
Tiene mucho sentido la disposición señalada, pues sólo después del establecimiento de los linderos provisionales es que las partes pueden manifestar su disconformidad y debe ser en el sitio, pues allí se indicaría la pretensión del disconforme, debiendo darse las razones y sobre tal disconformidad es que se continuará el juicio ordinario en conformidad con el artículo 725 del código de procedimiento Civil.

Ante la falta de formulación de oposición en el acto de deslinde provisional, el legislador establece una consecuencia que es la que otorgar valor definitivo a ese deslinde y no se trata de un formalismo, sino de una formalidad cuya consecuencia, ante la ausencia de la oposición, es dar por entendidaza la conformidad y en consecuencia la firmeza de los linderos establecidos. Lo contrario, sería despreciar el valor de la seguridad jurídica en relación al ejercicio oportuno de las defensas, pues el dejar pasar las oportunidades legales para la formulación de las defensas, tienen como consecuencia la preclusión de las mismas, lo cual es un principio que conforma también al proceso y que se encuentra íntimamente ligado, como se dijo, a la seguridad jurídica, la cual es inseparable de la justicia.

Constatado pues por este Tribunal que el demandante aceptó los linderos fijados provisionalmente por el A quo, al no exponer en dicho acto su discrepancia con los mismos y por tanto no utilizó la oportunidad legal para abrir el juicio al procedimiento ordinario hay que concluir que el A quo actuó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del código de procedimiento civil al declarar por auto expreso la firma de los linderos fijados en forma provisional y que constan en el acta levantada en fecha 17 de mayo de 2.006 en el sitio del deslinde, lo cual hace improcedente el presente recurso de apelación y en consecuencia la confirmación del auto apelado. Así se decide.

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Pedro Manuel Castro, Identificado asistido del abogado FRANCISCO MONAGAS PELEY, igualmente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de mayo de 2.006 mediante el cual se declararon como definitivos los linderos fijados en fecha 17 de mayo de 2.006 y en consecuencia queda CONFIRMADO el mencionado auto.

Se condena en Costas al recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09 ) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.- Conste.