JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE AGOSTO DE 2.006.

Exp/ 29.442

PARTES:

DEMANDANTE: MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.116.139 y de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 37.759, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.759

DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.633.232 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MAGO, FERNANDO SANCHEZ GAMBOA Y FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.490, 15.985 y 61.549.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 16 de Septiembre de 2.005.








-I-

Corresponde a esta Alzada conocer del presente Recurso de Apelación incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día 16 de Septiembre de 2.005.

Narra en su libelo la parte accionante, lo que sintetizado se vierte a continuación: “…En fecha 18 de Agosto del año 2.003 suscribí contrato Privado de Arrendamiento con la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la Calle Piar, signado con el Nº 2312, sector La Ceiba, La Toscana Municipio Piar del Estado Monagas, de lo cual consigno original con el Nº 1 a los efectos legales correspondientes.

El canon de arrendamiento que por este contrato está obligada a cancelar la arrendataria es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,oo) los días cinco (5) de cada vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, es decir, después de los dieciocho (18) días de cada mes. El contrato término el día dieciocho (18) de febrero de 2.004 y por convención de la cláusula Cuarta de este contrato se prorrogó por un período igual estipulado por el mismo, es decir; seis meses más y venció definitivamente el 18 de Agosto de dos mil cuatro.

Ahora bien ciudadano Juez por cuanto la arrendataria dejo de cumplir los cánones de arrendamiento, colocando así en una situación de insolvencia, incumplimiento con la cláusula Tercera del Contrato que señala: “La falta de Pago de dos (2) mensualidades, es causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, totalmente desocupado y en buenas condiciones…”

Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago a la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON. En tal sentido pido que la arrendataria demandada sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defeco sea condenada a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito el día dieciocho de agosto del 2.003 entre mi persona y la ya identificada arrendataria. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar el pago de los canon de arrendamiento vencidos desde el 18 de Junio de 2.004 hasta el día 18 de Septiembre de 2.004, estimado en la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (480.000,oo) y los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la culminación y ejecución de esta demanda. TERCERO: A la desocupación inmediata del inmueble objeto de este Contrato de Arrendamiento. CUARTO: A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a entregar el inmueble en perfecto estado de habitabilidad incluyendo pintura y mantenimiento en general. QUINTO: A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

Fundamento la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2.004, el Tribunal a-quo admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación de la demanda.

Citada la parte demanda, la misma procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En toda forma de derecho rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se requiere hacer derivar de ello la presente demanda. Es falso que se haya firmado de buena fe el contrato privado de arrendamiento que cursa en el presente expediente y del cual se demanda la Resolución del mismo por falta de pago, con la ciudadana MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ a la cual siempre cancelé los cánones de arrendamiento. La ciudadana MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ, me dio en arrendamiento un inmueble del cual nunca ha tenido la propiedad y menos la posesión. Sobre el inmueble en cuestión ella me manifestó que era la propietaria; cualidad ésta que yo desconocía…” Los primeros días del mes de octubre del año 2.004, un Representante de Malariología, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se trasladó hasta el inmueble objeto de este arrendamiento y realizó un informe social donde me manifestó que no siguiera cancelando los cánones porque esa casa era de las de interés social y las personas que las ocupan son las verdaderamente la necesitan, que la misma no se había cancelado y que sí yo podía pagar la casa Mariología me la adjudicaría...” Es falso que tenga que pagar la cantidad de 480.000,oo bolívares por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el 18 de Mayo del 2.004 hasta el 18 de septiembre de 2.004, ya que ese contrato de arrendamiento es anulable por cuanto el inmueble objeto del mismo, es de fin social y sobre el no se puede hacer ningún tipo de negociación. Es falso que tenga que pagar costas, costos y honorarios profesionales, como tampoco tengo que hacerle la entrega del inmueble totalmente desocupado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente pido al Tribunal declare SIN LUGAR la presente acción.

En la oportunidad procesal cada uno de las partes promovió sus pruebas. La parte demandante promovió: 1) El mérito favorable de los autos. 2) El documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representada y la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATTY CHACON. 3) La falta de pago en que ha incurrido la ciudadana ROSA VIRGINIA SAGARATTY CHACON. 4) La confesión de la demandada al contestar la demanda por no rechazar ni contradecir la pretensión de la insolvencia del canon de arrendamiento y la relación contractual existente. La parte demandada promovió: 1) Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción. 2) Se oficie al Departamento de Malariología perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ubicado en la Avenida Libertador. Admitidas ambas pruebas el 17 de Noviembre de 2.004.


-II-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por esta, es decir, el contrato de arrendamiento que corre inserto riela en el folio cuatro(4) del cuaderno principal del presente expediente, dicho documento no fue desconocido ni tachados durante el proceso, los cual se tienen como reconocido, tal es así en la que la parte demandada acepto la existencia del y más aún demostrando la relación arrendaticia existente, al afirmar la ciudadana MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ, le dio en arrendamiento el inmueble…” En cuanto a la prueba de informe, ya evacuada, dirigido a la Oficina de Cobranza y Control de Beneficiarios de Mariología, este Tribunal observa que no existe ningún crédito que haya sido cancelado por la ciudadana MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ, y que los créditos otorgados por el Servicio Autónomo Rural son de interés social. El referido inmueble se encuentra identificado con el Nº 022-2312. Asimismo se anexo un informe social del grupo familiar que lo habita, realizado por dicha institución donde se deja constancia que los beneficiarios de ese inmueble son la ciudadana antes mencionada y su esposo José Alberto Campos, y donde la ciudadana Mariangel Yanet Barberi, manifiesta que debido a que se encuentra tramitando el divorcio y a problemas económicos, le alquilo el inmueble a través de un contrato de arrendamiento a la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser suscrito por un funcionario público y no haber sido desconocido ni impugnado por ninguna de las partes.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida por la parte demandada, y realizada por el Juzgado del Municipio Piar el día 01 de diciembre de 2.004, por cuanto en la misma se determino el estado actual del inmueble y quien lo habita, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma.

Luego de analizadas y valoradas cada una de las pruebas, quien aquí decide, observa que existe un crédito sobre el inmueble objeto de la presente acción a favor de la parte demandante y su esposo, y que el mismo no ha sido cancelado aún, según el informe emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural SAVIR, pero ello no quiere decir que la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON, pueda desconocer la relación arrendaticia existente entre ella y la parte actora, más aún si ella manifestó que habían celebrado un contrato el cual no fue ni desconocido ni tachado durante el proceso, y es por ello que ha de prosperar la presente acción de Resolución de Contrato.

Es evidente que la acción es un derecho que tienen todos los ciudadanos de poner en funcionamiento los órganos jurisdiccionales cuando exista la necesidad de satisfacer una pretensión jurídica y que la acción esta limitada por las condiciones antes expuestas. En el caso de autos nos vamos a referir específicamente a uno de los tres elementos fundamentales de la acción, como lo es la pretensión. Se desprende del escrito libelar, que la parte actora no solo pide la resolución del contrato, sino el pago de los cánones de arrendamientos y la desocupación del inmueble, es decir, acumulo pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo tanto es obligante aplicar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”

Ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y las acciones que conllevan a dar por concluido el mismo, como lo son resolución de contrato y desalojo, no son acumulables en un mismo juicio, por resultar pretensiones que se excluyen entre sí y por ende antinómicas, para mayor ilustración se cita la siguiente sentencia:

Sentencia de fecha 14 de abril del 2.003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el expediente Nº 01-2891, ratificando el criterio antes expuesto:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por conceptos de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…”

En el caso de autos la parte actora no solo pide la resolución del contrato, sino que además el pago de las pensiones arrendaticias y la desocupación del inmueble, acumulando así pretensiones excluyentes entre si, pero sin embargo, quien aquí sentencia observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y en virtud que el texto constitucional vigente desde diciembre 1999, hace énfasis en que la justicia debe impartirse sin formalismos ni reposiciones inútiles y con fundamento en este precepto debe tratarse de que la decisión que recaiga en el juicio obedezca no a simples formalismos, sino al estudio de las actas del expediente con miras a decidir en forma expresa, positiva y precisa de conformidad con lo alegado y probado por las partes, estas deben tener la oportunidad de que sus pretensiones, probanzas y afirmaciones sean analizadas por el Juez competente, tal como fue hecho en el presente caso, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente acción en cuanto a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es decir, que queda disuelto dicho contrato, y en consecuencia de ello la ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON, deberá entregar el inmueble a la ciudadana MARIANGEL BARBERI GONZALEZ. En lo que respecta a la cancelación de las pensiones de los cánones de arrendamiento, deberá intentar la acción correspondiente, en virtud que existe un medio idóneo que es el de Daños y Perjuicios, consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se decide.

Es importante hacer la siguiente acotación, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO SANCHEZ, hace mención y además consigna copia de la sentencia dictada por este Juzgado el día 12 de Julio del presente año en curso, en el expediente Nº 27.910. Este Tribunal le hace la siguiente aclaratoria: En este caso no es aplicable la misma decisión dictada, arriba nombrada, en virtud de ser casos totalmente diferentes, ya que en el expediente 27.910, se trataba de un acción por Cumplimiento de Contrato, fundamentada erróneamente y que debió motivarse en el procedimiento de desalojo establecido en la Ley de Arrendamientos Inquilinarios, por ello se declaró improcedente y en el actual caso que nos ocupa la parte actora siguió el procedimiento de Resolución establecido en la ley mencionada, siendo el idóneo y es por ello que ha de prosperar la presente acción y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los 12, 506 y 78 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se declara disuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 18 de Agosto de 2.003 y se ordena la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la Calle Piar, signado con el Nº 2312, sector La Ceiba, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, haciéndole entrega del mismo a la ciudadana MARIANGEL YANET BARBERI GONZALEZ.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana ROSA VIRGINIA SARAGATY CHACON.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a-quo. Ofíciese.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 01 de agosto de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/29.442
Angel.