JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE AGOSTO DE 2.006.
195º y 147º
EXP/ 24.947
PARTES:


DEMANDANTE: MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.904 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: MARITZA QUINTANA y JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.216 y 36.573, respectivamente, y de este domicilio.-


DEMANDADO: JUAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 557.387 y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES: CARLOS REYES MEDRANO y MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.127 y 33.128, respectivamente, y de este domicilio.-


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA






NARRATIVA

Por escrito constante de dos (02) folios útiles el abogado en ejercicio, JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, supra identificado, intenta demanda de NULIDAD DE VENTA por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maturín, señalando que su representada MELBRIZ ROCCA, antes identificada, tal como consta de Documento Público registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín, Estado Monagas que en fecha 06 de Octubre de 1992, anotada bajo el No. 23, Protocolo I, Tomo 4, adquirió en plena propiedad un inmueble constituido por una casa de Habitación, enclavada en una parcela de Terreno Municipal y cuya ubicación y linderos constan en el Documento de Adquisición, que anexa en copia simple, efectuada al ciudadano JESUS AMPARO BRITO, (Difunto), siendo el caso que cuando su mandante exigió la entrega Material del inmueble y que cursa por ante este Tribunal en el expediente No. 11.580 de la Nomenclatura Interna de este Tribunal, la parte demandada opuso Tercería presentando un Documento de Compra-Venta registrado el 05 de Febrero de 1993, bajo el No. 17, Protocolo I, Tomo 13 en la Oficina de Registro Público de Maturín, Estado Monagas, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), procediendo de esta forma el finado JESUS AMPARO BRITO, antes identificado, de una forma ilegal a la venta de la casa a un hermano JUAN JOSE BRITO, supra identificado. Es por ello, que recurre a demandar al mencionado ciudadano, como comprador y en su calidad de heredero del De-Cujus, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra-Venta del inmueble antes mencionado y por cuanto existen fundados indicios y presunción grave del derecho que reclama su representada solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con el artículo 588 ordinal tercero y el 600 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, y se oficie al Registrador Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000).-

Una vez admitida la demanda en fecha 22 de Marzo de 1999, el abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO, ocurre en fecha 25 de marzo de 1999, a reformar el libelo introducido, en los términos siguientes: Donde dice: “Ciudadano Juez: es el caso, que cuando mi mandante fue a pedir la ejecución de la entrega material del inmueble ante este Tribunal.” Debe decir: “Ciudadano Juez: Es el caso, que cuando mi mandante fue a pedir la ejecución de la entrega material del inmueble objeto de esta demanda y que cursa en el Juzgado 1° de Parroquia de Maturín, según expediente No. 11.850, nomenclatura de ese Tribunal”, asimismo la cuantía la establece en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000), y admitida dicha reforma en fecha 15 de Abril de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de la demanda y su reforma.-

Agotada la vía personal en la citación, la cual no se logró por la negativa del ciudadano: JUAN JOSE BRITO a firmar el recibo presentado por el Alguacil del Tribunal, a solicitud del apoderado actor, se ordenó la notificación mediante Boleta, según lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta librada y fijada en el domicilio del demandado por la Secretaria del Tribunal, tal como se desprende del folio 18.-

En fecha 19 de mayo de 1999, el apoderado del ciudadano, JUAN BRITO ALCALA, previamente identificado, en nombre y representación del mismo, dentro de su oportunidad procesal da contestación a la demanda, oponiendo en principio, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y para ello hace mención al artículo 1.346 del Código Civil y alega que en el presente caso la parte demandante solicita la Nulidad de un Contrato de Venta que se protocolizó el 05 de Febrero de 1993, que para esa fecha habían transcurrido seis años, y que a la demandante le prescribió la acción para pedir la nulidad de dicha venta. Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el abogado JOSE JOAQUIN RODRIGO; rechaza y contradice que la ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCA SALAZAR, haya adquirido en plena propiedad el inmueble constituido por una casa de habitación enclavada en una parcela Ejidos Municipales del ciudadano JESUS AMPARO BRITO, en virtud de que para esa fecha 06 de Octubre de 1992, el difunto JESUS AMPARO BRITO, no podía firmar debido a su estado de salud, debiéndolo hacer terceras personas a su ruego; rechaza y contradice, que el ciudadano, JESUS AMPARO BRITO (DIFUNTO) en una forma ilegal haya dado en venta la casa a su representado JUAN JOSE BRITO, cuando lo cierto fue que la misma se realizó cumpliendo con todas las disposiciones legales de la materia alega demás como defensa de fondo, la imprudencia de acción, por cuánto se trata de una venta llevada en efecto por dos personas naturales a saber el ciudadano JUAN BRITO y el ciudadano JESUS AMPARO BRITO (Difunto) por lo que debió demandarse a ambos por ser litisconsortes e igualmente rechaza e impugna la cuantía legada en el Libelo por tratarse de la nulidad de un inmueble cuyo costo sobre pasa la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000).-

En el término legal para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida de la Cuestión Previa, el apoderado actor JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, 1) RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la Cuestión Previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo que en la segunda parte del mencionado artículo dice: “Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos…” alega por ello que en el libelo de la demanda decía: “….fue tal la sorpresa de su representada al oponer la parte demandada la tercería, presentando un documento de compra-venta registrado el 05 de febrero de 1993, bajo el No. 17, Protocolo 1°, tomo 13, en la oficina Pública de Maturín, Estado Monagas….” y que en ese momento de presentación de la oposición que se hizo con el documento prenombrado, es cuando su representada descubre que han vendido de nuevo la casa que ella adquirió, que desde este momento es cuando empieza a correr el tiempo de cinco (5) años, por lo cual rechaza y contradice el alegato de prescripción que hace el Dr. Reyes ya que el artículo 1.977 del Código Civil, establece que todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años, pidiendo que se rechace ese alegato de prescripción y dejando de esta manera subsanada la cuestión previa planteada; 2) REPRODUCE el merito favorable de autos; 3) PROMUEVE y hace valer el documento de compra-venta en copia certificada expedida por la oficina subalterna de Registro Público de Maturín, Estado Monagas y registrada bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo IV, de fecha 6 de Octubre de 1992, para que surta sus efectos legales; 3) PROMUEVE y hace valer copia simple anexa marcada “A”, de poder otorgado por JESÚS AMPARO BRITO (difunto) a su hermano JOSE BRITO ALCALA, donde aparece la firma del difunto contradiciendo esto lo dicho por el apoderado demandado de que para la fecha 06 de octubre de 1992 no podía firmar debido a su estado de salud, haciéndolo otras personas a ruego y pide la exhibición del documento poder, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; 4) RECHAZA, niega y contradice la pretensión de la parte demandada de que la venta efectuada entre los anteriormente mencionados hermanos se haya realizado cumpliendo con todas las formalidades de la materia, debido a que había un documento de compra-venta registrado con anterioridad y pide la exhibición de la documentación que alega la parte demandada para prueben la veracidad de los hechos que alegan , anexando copias con sus originales de tres cédulas de identidad del ciudadano JESUS AMPARO BRITO (Finado); 5) RECHAZA y contradice lo expuesto por la parte demandada de que debió demandarse a ambos por ser litisconsortes, y considera que no hay imprudencia ni improcedencia de la acción ya que demandó al ciudadano JUAN BRITO, como comprador y en su calidad de heredero del De-Cujus, puesto que subsume la posición de heredero, anexando copia del acta de defunción de JESUS AMPARO BRITO; 6) RECHAZA y contradice la impugnación sobre la cuantía por cuanto la ciudadana MELBRIZ ROCCA, considera que el valor de su casa es el de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.5000.000) y pide se verifique la misma en el documento de compra-venta anexo al expediente.- Las presentes pruebas se agregaron y admitieron por auto de fecha 26 de mayo de 1999, ordenándose la exhibición del documento intimándose al ciudadano demandado, JUAN BRITO, a su exhibición bajo apercibimiento, el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am., asimismo, para que exhibiera la documentación que decía el actor se encontraba en poder del demandado y que había sido alegada por la parte demandada.-

En el acto de exhibición de los documentos señalados por la parte demandante, el apoderado de la parte demandada se opuso formalmente a dicho acto por no haber sido legalmente intimado el ciudadano, JUAN JOSE BRITO ALCALA, en razón de que toda intimación debe ser personal, a todo evento rechaza la pretensión del demandante por no suministrar los datos a que hace referencia el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento y rechazó que el documento poder estuviera en posesión de su representado. De conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil tacha de falso el documento de compra-venta acompañado en fotocopia por el demandante.-

En fecha 31 de mayo de 1999 el apoderado de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos, promueve y reproduce a favor de su representado el escrito de contestación de la demanda y el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, que establece que la acción de Nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.-

Presenta el abogado, JOSE JOAQUIN RODRIGO, sus respectivas conclusiones, en las cuales hace valer la exhibición propuesta, considerando que la intimación para dicho acto no debe hacerse de forma personal, pues no lo establece ninguna disposición especial, como sí ocurre para los actos de posiciones juradas y juramento, hace valer el documento poder señalando que el mencionado JUAN BRITO ALCALA, si utilizó el poder, como se evidencia en el cobro efectuado en el Tribunal del Municipio Maturín, hace valer las pruebas presentadas en los folios del 19 al 23 insertos en autos.-

En fecha 16 de junio de 1999 el apoderado actor, en la oportunidad para contestar la tacha de Falsedad propuesta, solicitando desista el tribunal, por la falta de formalización del tachante en el tiempo de Ley, ni hizo explanación, ni expuso los hechos que motivaron la tacha e insiste en hacer valer el instrumento por él presentado inserto en los folios 5 y 6, la copia simple y los folios 23, 24,25 del expediente, y hace valer el Instrumento objeto de nulidad, propuesta por su representado a que hizo referencia en el libelo de la demanda folio 1 Vto., líneas 31 al 32 de este expediente.-

En fecha 08 de Octubre de 1999, el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conocía de la presente causa, en la etapa de dictar sentencia estima la demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000) y se declara incompetente para decidir al fondo de la presente demanda, ordenándose remitir el expediente al Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de Enero de 2000, este Juzgado le da entrada al presente expediente, y una vez notificadas las partes se fijó el acto de Informes, en cuya oportunidad, siendo el día 11 de Septiembre de 2003, el Tribunal por cuanto no compareció ninguna del las partes a presentar los Informes correspondientes, dice VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

Estando entonces, la presente causa en etapa de dictar Sentencia, lo hace en los méritos siguientes:

-PUNTO PREVIO-

Antes de resolver el fondo de esta lid debe el Tribunal decidir, como punto previo al fondo, la CUESTIÓN PREVIA consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y para ello menciona el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece que la acción de nulidad de una convención dura cinco años, alegando que en este caso la parte demandante solicita la Nulidad de un Contrato de Venta que se protocolizó el 05 de Febrero de 1993, que para esa fecha habían transcurrido seis años, y que a la demandante le prescribió la acción para pedir la nulidad de dicha venta. Al efecto se observa: que el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, también establece que ese lapso de cinco años comienza a transcurrir en el caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos, como se presume en el caso de autos, ya que la ciudadana, MELBRIZ ROCCA, al solicitar la ejecución de la Entrega Material del inmueble objeto de la presente demanda, mediante la Tercería opuesta por la parte demandada, quien presenta un documento de compra-venta posterior al suyo, es cuando se da por enterada de la existencia de una nueva venta de la casa y es a partir de allí cuando empieza a transcurrir el lapso a que hace mención el citado artículo, de tal manera que haciendo una suma rápida podemos observar que no ha transcurrido dicho lapso.

Por lo expuesto anteriormente, se desecha, por ser improcedente, el argumento de prescripción de la acción de Nulidad del Contrato de Venta invocado por el apoderado de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

En virtud de este pronunciamiento, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera innecesario analizarlas; y así acuerda.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto quedó demostrado que el demandado no tiene el derecho de la propiedad del inmueble, ya identificado, tal como se desprende del documento de venta de fecha 06 de octubre de 1.992, anotado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 4º, el cual riela desde el folio 5 al 6 de las actas que conforman el presente expediente, teniéndose como valido este documento, más aún que tiene fecha anterior al documento de venta presentado por el ciudadano Juan Brito, el cual fue registrado el 05 de febrero de 1.993, mal podría quien aquí decide no resguardar el derecho de propiedad de la ciudadana MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, que luego de estudiadas las actas se evidencia a simple vista, que la Oficina Subalterna de Registro Público de esta Circunscripción incurrió en el error de registrar otro documento de venta sobre el mismo inmueble en el libelo, existiendo ya un documento anterior registrado, incumpliéndose así con lo preceptuado en la Ley de Registro y del Notariado, es por ello que resulta procedente la demanda intentada por la parte actora, mediante el procedimiento de Nulidad Venta.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MELBRIZ DEL VALLE ROCCA SALAZAR, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano JUAN JOSE BRITO, también identificado en autos. En consecuencia, se anula el documento de compra-venta de fecha 05 de Febrero de 1.993, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Monagas bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 13. Ofíciese al Registro a los fines de anular dicho documento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los catorce días del mes de agosto de 2.006.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.- LA STRIA.

EXP/24.947
ANGEL