REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO OLIVIERI MARADEY Y MARIA RAMONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.501.949 y 5.558.494, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS SALVADOR MONAGAS BERMUDEZ, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.345, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 06 de junio del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"Que en fecha 15 de Enero de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil el Juez de Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, procreándose tres hijos de nombres: MARIA VIRGINIA OLIVIERI SILVA, JOSE ANTONIO OLIVIERI SILVA Y JOSE DANIEL OLIVIERI SILVA, ambos mayores de edad…Que las vida conyugal fue interrumpida en fecha hace más de cinco años y hasta la presente fecha no la han reanudado, motivo por el cual acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio basándose en el artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años…Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar…Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 21 de Junio del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 07 de Agosto del 2006, y emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha el 08-08-2006, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO OLIVIERI MARADEY Y MARIA RAMONA SILVA, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la primera autoridad civil el Juez de Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha QUINCE (15) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981).-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA


Abg. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.


EXP/ 29.384
GF