JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 02 DE AGOSTO DE 2.006.

Exp/ 29.441

PARTES:

DEMANDANTE: MERYS CATALINA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.175 y de este domiciliado, actuando en el carácter de representante legal del ciudadano SERGIO ANTONIO DOS SANTOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO BOLATRE Y FELIX MANUEL URBAEZ CAÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.655 y 66.433.

DEMANDADO: CASTELIA CAMPOS UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.479 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY LEON, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.686.


ASUNTO: RECURSO DE APELACION


















-I-

Conoce esta Alzada del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX MANUEL URBAEZ CAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Expone en su escrito liberar la parte demandante: “… El día ocho (8) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), convine con la ciudadana CASTELIA CAMPOS UGAS, ya identificada, en arrendarle una casa ubicada en la Urbanización Las Garzas, Calle Nº 17, Casa Nº 13, mediante un contrato verbal a tiempo indeterminado a un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual, para que viviera con su esposo ciudadano Cesar Hernández y sus dos hijos menores. Pero es el caso que la mencionada ciudadana dejó de cancelarme la segunda quincena del mes de noviembre y el mes de diciembre del dos mil cinco, motivo por el cual me vi en la necesidad de exigirle la cancelación de los mismos o la desocupación del inmueble. Ahora bien, la ciudadana Castelia Campos, me denuncia ante la Jefa de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abogada Anais Noguera, el 19 de Enero de 2.006, que yo estaba procurando un desalojo injustificado sobre el inmueble descrito anteriormente que tiene un contrato de arrendamiento verbal, dicho documento de la denuncia lo consigno marcado “B”, como prueba de ello, consigno marcado “C”, citación de la Alcaldía para el día jueves 26 de Enero de 2.006 a las 9:30 am.., consigno marcado “D” Acta de comparecencia de la ciudadana CASTELIA CAMPOS UGAS y mi persona en el cual solo se cumplió parte del término Segundo, esto es Bs. 130.358,85 referente a SEMDA; consigno marcado “E” comparecencia de las partes por ante la oficina de inquilinato en donde la demandada Castelia Campos, según consta de forma expresa en el acta levantada el quince de Marzo de dos mil seis, que se dirigió a las funcionarias de la Alcaldía con irrespeto negándose a firmar y desocupar el inmueble por recomendación de su abogado. Una vez que nos reunimos en la oficina de inquilinato el día 26 de de Enero de 2.006, la ciudadana Castelia Campos se comprometió a cancelar todos los servicios de Electricidad. Hecho este último que canceló hasta la factura del mes de Marzo del dos mil seis. Es por lo que Demando formalmente a la arrendataria Castelia Campos por Desalojo del Inmueble, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y por Indemnización de Daños y Perjuicios la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES, a la fecha por lo que se dejo de percibir de cánones de arrendamientos vencidos de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 34 en concordancia con el artículo 33, ambos ejusdem.

Estimo la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3500.000, oo).

En fecha 11 de Mayo del presente año en curso, el Tribunal a-quo admite la presente acción por Desalojo emplazando a la parte demandada ciudadana Castelia Campos, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Agotada la citación personal de la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo que haya dejado de pagar al accionante los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, por cuanto en la celebración del contrato verbal se convino que la ciudadana Merys Catalina Cañas, se trasladaría al inmueble dado en arrendamiento a cobrar los cánones de arrendamiento personal, lo cual venia haciendo de manera sucesiva y que maliciosamente dejo de comparecer a cobrar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco, para hacerme incurrir en el incumplimiento al pago y solicitarme el inmediato desalojo del inmueble.-

En el lapso probatorio solo la parte actora promovió: 1) El mérito favorable de los autos y que forman parte de la comunidad de la prueba. 2) Las testimoniales de los ciudadanos ZULAIMA MERCEDES SANCHEZ Y HENRYS JOSE BESRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.391.924 y 8.374.699, dicha prueba no fue evacuada en virtud de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y estos no se presentaron a rendir sus declaraciones en el día y hora fijado por el Tribunal a-quo. La parte demandada no promovió prueba alguna.

El día 26 de Mayo de 2.006, Merys Cañas, le confiere poder apud-acta a los Abogados en ejercicio FELIX MANUEL URBAEZ CAÑA Y EMILIO BOLATRE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.433 y 31.655.

Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó definitiva en fecha 26 de junio del 2006, declarando Sin Lugar la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 06 de Julio de 2.006, la cual oída en ambos efectos sube a esta Alzada para la revisión de dicha sentencia, razón por la cual conoce esta Alzada. Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:


-II-

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tal es así que en el caso que nos ocupa, la parte actora antes de accionar el órgano jurisdiccional, fue citada ante la Oficina de Inquilinato, adscrita a la Alcaldía de Maturín para el día 26 de Enero de 2.006, en dicha actas ambas partes convinieron en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes convienen en establecer un mes (01) de prorroga legal contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Las arrendataria conviene en cancelar la deuda de cinco meses de Luz Eléctrica, por un monto 130.358,85, más el consumo hasta el momento de desocupación. CUARTO: La arrendataria se compromete en entregar el inmueble el día 25 de febrero de 2.006. Dicho convenimiento fue suscrito por ambas partes, tal como se desprende del folio quince de las actas que conforman este expediente y que corre inserto en el folio 15, además de ser firmado al pie de la hoja de las funcionarias que laboran para esa Institución. Posteriormente el día 15 de Marzo de 2.006, siendo las 3:30 p.m., la funcionaria NOEMI LOPEZ y la abogada contratada Miriangela Vegas, adscritas a la Oficina de Inquilinato se trasladaron al mencionado inmueble a los fines que la ciudadana CASTELIA CAMPOS, haga entrega del mismo, tal como fue pactado el 26 de Enero de 2.006, quien se negó a entregar el inmueble, todo ello consta del acta que se levanto en efecto y que riela en el folio dieciséis (16) de este expediente.


Es de notar en el incumplimiento del convenimiento en que ha incurrido la ciudadana CASTELIA CAMPOS, después de haber sido ella quien si dirigió a esa oficina para que citaran Merys Cañas, no se puede permitir este tipo de acciones tendientes a vulnerar las normas legales existentes, más aún al desacato realizado a estas funcionarias, quienes actuaron como mediadoras de este problema. Este Tribunal, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado dichos documentos durante el proceso, y además de ser suscrito por una Funcionario Público, da fe de ello, le da pleno valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no fueran evacuadas, este Tribunal no tiene que otorgarle valor alguno.

Quien aquí decide, observa que al momento de hacer contestación a la demanda la parte demandada rechazo, negó y contradigo que haya dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2.005), por cuanto en la celebración del contrato verbal convino que la ciudadana Merys Cañas se trasladaría al inmueble a cobrar los cánones de arrendamiento, y que ella maliciosamente dejo de ir a cobrar. Tal hecho hubiese quedado demostrado si la parte demandada hubiese hecho la consignación de los pagos de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio o hubiese promovió alguna prueba que corrobore la manifestación realizada por ella.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Analizadas cada uno de los documentos con que se acompaña al libelo de la demanda y que fueron promovidos en el escrito libelar de la parte actora, por cuanto los mismos además de ser suscritos por un funcionario público, que da fe de ello y además de no ser objetos de tacha o desconocimiento alguno, este Tribunal le da pleno valor probatorio y es en virtud de ello que quien conoce del presente recurso de apelación, decide que ha de prosperar.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro SIN lugar la presente acción que por DESALOJO intentado por el ciudadano FELIX URBAEZ CAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERYS CATALINA CAÑAS contra la ciudadana CASTELIA CAMPOS. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL y CON LUGAR la acción intentada por SERGIO ANTONIO DOS SANTOS DANIEL.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadana CASTELIA CAMPOS. Asimismo se le ordena desalojar el inmueble objeto de la presente acción y el pago por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), con motivo de los daños y perjuicios, solicitados en el libelo de la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/29.441
Angel.