JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE AGOSTO DE 2.006.

195º y 147º
Exp/ 29.219

PARTES:

DEMANDANTE: JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.364.019 y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, CARLOS PADRON Y VICTOR BALBAS venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.759, 80.182 y 83.021.

DEMANDADO: MATILDE VICTORIA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.391 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, LUISA ORSINI, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, LOURDES ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, LISSETTE SALAZAR, CARLOS BETHENCORT Y MERCDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 3.347.413, 12.793.891, 12.013.250, 10.107.754, 6.921.494, 12.795.273, 11.777.980, 8.377.841, 8.978.068, 13.655.204, 9.456.743 y 9.286.993, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.032, 7.724, 80.768, 71.191, 57.926, 31.059, 72.853, 30.067, 36.086, 81.314, 87.652 y 33.027, respectivamente y de este domicilio.


ASUNTO: RECURSO DE APELACION.





-I-

Este órgano jurisdicción conoce del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA ANGELICA ORSINI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas donde declaro parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte demandante ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA.

Expone en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora “… Nuestro representado el profesor Julio Cesar González Figueroa, es un cultivador de más de treinta años en el arte de los llamados árboles miniaturas o Bonsái, tal como se evidencia en noticias de prensa y revistas que acompañamos. En fecha 16 de septiembre de 2.000, una maquina retroexcavadora que se encontraba realizando trabajos de movimiento de tierra en una parcela ubicada en la avenida Alberto Carnevalli, perteneciente a la señora Victoria de Morales por negligencia e imprudencia, estuvo trabajando muy pegado a la cerca de bloque del lado oeste de la casa Nº 13, Quinta “Lola”, propiedad de nuestro representado y en una maniobra del operador de la maquina, esta se llevo por delante parte de la pared antes mencionada desplomándola en aproximadamente siete (7) metros de largo. Es el caso ciudadano Juez, que dicha pared cayo sobre un lote de cuarenta y seis (46) árboles denominados Bonsái, de diferentes especies, estilos, formas y edades que oscilan entre siete (7) y veinticinco (25) años de edad, propiedad de nuestro mandante, tapiándolos totalmente y los cuales quedaron completamente mutilados, sin sus follajes y la gran mayoría muertas, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 28 de septiembre de 2.000, inspección que acompaño, y por cuanto la maquina retroexcavadora había sido alquilada por la ciudadana VICTORIA DE MORALES, para cometer los trabajos de movimiento de tierra en la mencionada parcela de su propiedad, a los fines de llegar a un arreglo amistoso por los daños que le habían ocasionado a la cerca perimetral propiedad de nuestro representado intento en varias oportunidades llegar a un acuerdo con la ciudadana VICTORIA DE MORALES, para que le indemnizara por los daños que le había ocasionado, siéndole imposible ya que la mencionada ciudadana se ha negado a cumplir con su responsabilidad civil frente a nuestro representado.

Ocurrimos ante su competente autoridad para demandar por daños y perjuicios a la ciudadana VICTORIA DE MORALES, para que sea condenada por el Tribunal en las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (2.741.000,oo), la cual corresponde a la suma de los precios del valor de cada árbol Bonsái. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 428.800, oo), correspondientes al valor de los materiales para la reparación de la cerca perimetral dañada, detallados de la siguiente manera: 300 bloques de concreto a razón de quinientos mil bolívares por bloque puesto en el sitio, para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno para un total de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs138.000,oo), 4 metros cúbicos de granza a razón de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,oo) el metro cúbico para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); 16 cabillas de 3/8 a razón de tres mil ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo) cada una para un total de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs.60.800,oo), lo cual suma en total general en material el monto de Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 428.800,oo). TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de mano de obra. Estos gastos implican el pago del albañil y un ayudante de albañilería, con sus herramientas, tabla para encofrado, carretilla, palas, tobos de albañilería, alambres y clavos. CUARTO: Los gastos extrajudiciales de la gestión de cobranza estimados por este Escritorio Jurídico en Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo). QUINTO: Las costas procesales y personales del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal.

El día 03 de Abril de 2.003, el Tribunal a- quo admitió la presente acción, emplazando a la parte demandada para dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Agotada la citación personal de la parte demandada, la apoderada judicial de la misma procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De manera expresa y formal, rechazo y contradigo la pretensión del demandante ciudadano Julio Cesar González, de que se le paguen por Indemnización la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.869.800,oo). Rechazo, niego y contradigo que en fecha 16 de septiembre del 2.000, se encontrara una maquina retroexcavadora realizando trabajos de movimientos de tierra, en una parcela propiedad de mi representada, la cual esta ubicada en la avenida Alberto Carnevalli, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como todos los montos que se le demandan a su representada..”

En el lapso probatorio cada una de las partes promovió sus respectivas pruebas. La parte actora promovió: 1) El merito favorable de los autos, especialmente las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal a-quo en fecha 28 de septiembre de 2000. 2) Solicito que el Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que indique si el terreno pertenece a la parte demanda.3) Solicito se oficie a la Unidad Educativa Centro Experimental Jean Piaget, a los fines donde envié copia del documento de propiedad, donde consta que la ciudadana Victoria Morales es o fue la propietaria de dicho terreno.4) La testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA y PEDRO DANIEL LISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.2.643.053 y 4.363.770. La parte demandada promovió: 1) El mérito favorable de los autos. 2) Las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALFREDO HURTADO, IVAN RENGEL, ARQUIMEDES ALHUACA, LUIS MORA, LUIS LANDIS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.151.730, 14.885.780, 15.322.795, 12.360.707, 13.178.895. Admitidas las pruebas de las partes el 25 de Mayo de 2.004, con excepción de la que respecta al capitulo segundo del escrito de la parte demandante, en virtud de no haber indicado los datos de registro correspondiente del documento.

Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2.006, el Tribunal a-quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, ejerciendo la parte demandante el Recurso de Apelación correspondiente.

En fecha 11 de Abril de presente año en curso, este Tribunal le da entrada y fija el vigésimo día de despacho al de hoy para que las partes presentes sus informes y el 05 de Junio de este mismo año dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La acción tutelada esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo..”

En este mismo orden de idea quien aquí decide pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por ambas partes. La parte demandante promovió: 1) La Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no fue desconocida durante el proceso por la parte demandada, es por ello, que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se decide. 2) Las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUEROA y PEDRO DANIEL LISTA, titulares de la cédulas de identidad Nros.2.643.053 y 4.363.770, se desestima la testimonial del primero de los nombrados con motivo de haber manifestado que tiene interés particular en que se haga justicia favor de la parte demandante, en cuanto al segundo de los nombrado el Tribunal observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos, por cuanto al momento de preguntarle y este responder, indico con certeza el día, hora, lugar del daño ocasionado, describiendo la maquinaria que lo ocasiona y la persona que la manejaba, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo y así se decide.

En cuanto a las Testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanos: MANUEL ALFREDO HURTADO, IVAN RENGEL, ARQUIMEDES ALHUACA, LUIS MORA, LUIS LANDIS CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.151.730, 14.885.780, 15.322.795, 12.360.707, 13.178.895, este Tribunal observa que los testimoniales de estos testigos solo se limitaron a que tenían conocimiento de los hechos, pero que no estaban presentes cuando realmente ocurrieron los hechos, porque estaban dentro del inmueble de la parte demandada realizando trabajos y vieron al demandante ir acompañado de un fotógrafo realizando varias fotos, luego que la parte actora había arrogado unas maticas pequeñitas que se encontraban en su propiedad, pero no mencionan el día, hora, ni mes con exactitud, mal podría quien aquí decide darle valor a las mismas si a ellos no les consta de manera directa como realmente ocurrieron los hechos, es por ello que se desechan las mismas y así se decide.

La parte demandada solo se limitó a la simple expresión de negar, rechazar y contradecir los hechos que sostiene la parte actora sin demostrar hecho alguno donde se desvirtué lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, que no la haga responsable del daño ocasionado, este Tribunal después de haber valorado cada una de las pruebas, observa que quedo evidenciado los hechos narrados por la parte actora, más aún la que se desprende de la Inspección Judicial, donde se observa la maquinaria que causo el daño, las plantas en el suelo.

En este sentido, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, y en el presente caso que nos ocupa la parte actora logro demostrar los hechos alegados en su escrito libelar y así se decide.

-III-



En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.185 del Ley Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por LUISA ORSINI contra la decisión que declaro Parcialmente con lugar la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIO intentado por los ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA, CARLOS PADRON Y VICTOR BALBAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA contra la ciudadana MATILDE VICTORIA DE MORALES. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL y CON LUGAR la acción intentada por JULIO CESAR GONZALEZ FIGUEROA.

Se condena en costas a la parte demandada.

Se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (2.741.000,oo), la cual corresponde a la suma de los precios del valor de cada árbol Bonsái.

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 428.800, oo), correspondientes al valor de los materiales para la reparación de la cerca perimetral dañada, detallados en el libelo.

TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de mano de obra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/29.219
Angel.