REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: RAMON RAMIREZ LIRA y LINA ISABEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.209.625 y 11.214.281 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado OSIRIS RAFAEL GUZMAN CORDERO, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.651, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 14 de Julio del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 04 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en la Población de Temblador, Estado Monagas y posteriormente en el año 1998, en esta ciudad de Maturín, su último domicilio conyugal, en donde convivieron en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacio de algunos años, estando dicha relación basada en el respeto mutuo…Que es el caso que en el mes de febrero de 1998, se separaron de hecho estableciendo residencias diferentes y no han vuelto a rehacer la vida en común…Que los hechos narrados se subsumen en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se produjo una ruptura de la vida en común y la misma se ha prolongado por un tiempo de más de cinco años, por lo cual es procedente en derecho la solicitud que hacen en el presente escrito…Que en cuanto a la comunidad no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en dicha comunidad… Que en fuerza de lo expuesto, y por cuanto la ruptura se mantiene , solicitan se declare el divorcio, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 185-A del Código Civil…”.-

En fecha 19 de Julio del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien se da por notificada y emite opinión favorable el 19-07-06, cuyo oficio es recibido en este Despacho en esa misma fecha y estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RAMON RAMIREZ LIRA y LINA ISABEL MENDOZA, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA L.
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 8:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 29.451
TULA