REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP/28.674

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SOLORZANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.715, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.638.826, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.141.-

PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-



El ciudadano LUIS ALBERTO SOLORZANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.715, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR FAJARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.141; compareció por ante este Tribunal en fecha 02 de Junio del 2005 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo CLASE CAMION, TIPO: CHASIS CABINA, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, AÑO. 1978, COLOR: AZUL CLARO, PLACA: PAT-333, SERIAL CARROCERIA: T8-218814, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 31183236601

Alegó el compareciente: “… Que es el legítimo propietario del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que realizó al ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, mediante documento privado, a quien le pertenecía según consta del correspondiente Registro de Vehículo (M-3) signado con el Número A-8506875…El caso es que por encontrase el vehículo no apto para su circulación en el tránsito terrestre, hubo que reconstruirlo tanto en su motor , caja de velocidades, sistema de frenos, sistema eléctrico, latonería y pintura, adquiriendo un valor de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) y para cumplir con los requisitos del Registro de Vehículos Automotores Permanente (RAP) y a los fines de que se le otorgue el documento de propiedad sobre el vehículo en cuestión, requiere del tribunal se sirva otorgarle ACCION MERO DECLARATIVA de propiedad sobre el referido vehículo. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.


Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Cinco, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:
PRIMERA:
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 5,6,7), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el acto de contestación tuvo lugar el día 04 de agosto del 2005, no compareciendo ninguna persona interesada ni por si, ni por medio de apoderado, el juicio quedo abierto a pruebas. Posteriormente en fecha siete de Marzo de 2006, con ocasión del nombramiento de un nuevo Juez sé avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. ARTURO LUCE TINEO. Se admitieron las pruebas, el solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de venta, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados y a las testimoniales de los ciudadanos: ARQUIMEDES JOSE DURAN y RAUL ANTONIO ROJAS, los cuales son contestes y concordantes en afirmar que conocen al solicitante LUIS ALBERTO SOLORZANO BLANCO, al igual que al ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, que el primero de los nombrados le compró al ciudadano DOMINGO ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, el vehículo objeto del presente juicio, por medio de un documento privado, por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).-
SEGUNDA
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SOLORZANO BLANCO, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO: CHASIS CABINA, MARCA: DODGE, MODELO: D-300, AÑO. 1978, COLOR: AZUL CLARO, PLACA: PAT-333, SERIAL CARROCERIA: T8-218814, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 31183236601 lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, ocho (08) de Agosto del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.


TULA