REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11/08/2006
196º y 147º

Vista la anterior demanda y sus recaudos acompañados, interpuesta por las abogadas ANA KATIUSCA HERNANDEZ Y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nos 88.988 y 89.513, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la asociación civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS”. Constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 1997, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 15, por VIA EJECUTIVA, contra empresa EFISERVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo A-8; en la persona del ciudadano JOSE SAID GONZALEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.544.286. En consecuencia, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. Y para pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de esta causa, este tribunal observa lo siguiente:

“…Establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva, solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…” Igualmente, el Artículo 630 eiusdem establece: cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar,…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento VIA EJECUTIVA, realizar examen in limini litis, a los fines de constatar que los instrumentos, que sirven de fundamento a la pretensión cumplen con los requisitos exigidos en las normas indicadas.

Ahora bien, se observa que la pretensión interpuesta no cumple con los requisitos del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaña la certificación de gravamen, es decir, el instrumento donde consta la obligación y la garantía hipotecaria. En referencia a la venta anticipada, debe el actor prestar caución o garantía suficiente de las indicadas en el Artículo 590 eiusdem; y no garantizar con el mismo bien como pretende, después de haberse este pagado.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que interpusieran las abogadas ANA KATIUSCA HERNANDEZ Y YOLEIDA CAROLINA ROLLINS, actuando con el carácter de apoderada judiciales de la asociación civil “INDUSTRIALES DE MONAGAS; por motivo VIA EJECUTIVA, ya que no llena los requisitos tipificados en los Artículos señalados.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, once (11) de Agosto de 2006. Años; 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.
GP/njc
Exp. Nº 11.359