REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de agosto del 2006.

195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 12 de Enero de 1998, bajo el Nº 45, Tomo A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA y JUAN BAUTISTA PARRA SERVA venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.778 y respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS FERRER RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.155, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

EXP: 7273.

Vistos los informes:
I
NARRATIVA

En fecha 07 de Agosto del 2000, los Abogados MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA y JUAN BAUTISTA PARRA SERVA en representación de Sociedad Mercantil INVERSIONES GAM C.A., demandaron formalmente a la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON por Nulidad de Titulo Supletorio; en virtud de que en fecha 30 de Enero de 1979 el ciudadano ANGELO MULE CARELA adquirió del Concejo Municipal del Distrito Maturín según documento registrado bajo el Nº 5, Folios vto 24 a 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo; un terreno ubicado en la carrera 7-A, antigua calle casualidad entre las calles 20 y 21 de esta ciudad de Maturín, con un área de mil metros cuadrados (1000mts) cuyos linderos son: NORTE: Su fondo, farallones o bajos del Río Guarapiche, en cuarenta metros (40mts); SUR: Su frente carrera 7-A, antigua calle casualidad en cuarenta metros (40mts); ESTE: Casa que es o fue propiedad de Antonio Termini, en veinticinco metros (25mts) y; OESTE: Terreno que es o fue de Carmelita Rodríguez en veinticinco metros (25mts). Pero la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON en fecha 04 de Febrero de 1997 registró un Titulo Supletorio ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 12; donde señala “que fomentó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”; este acto trajo como consecuencia que la Alcaldía del Municipio Maturín vendiera el terreno que ya le había vendido al ciudadano ANGELO MULE CARELA en el año 1979 a la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON cuyo documento fue registrado en fecha 30 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 40, folio 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo 44, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas; expresó la parte actora en su libelo que el fraude cometido por la demandada se puede confirmar con la venta casi inmediata (14 días) que hizo la mencionada ciudadana del terreno al ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES SUNIAGA, mediante documento registrado en fecha 14 de Octubre de 1998, bajo el Nº 12, folio 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 7 y; este a su vez le vende el terreno a los 42 días de haberle comprado a la demandada, al ciudadano PEDRO JOSE ADRIAN DIAZ, conforme documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 29, folio 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo 18 y; es cuando el referido ciudadano va a tomar posesión del terreno cuando su mandante se entera de la situación en que han involucrado su terreno. Por todas estas situaciones los Apoderados Judiciales de la parte demandante consideraron pertinente solicitar al Tribunal que decretara medida de prohibición enajenar y gravar sobre las supuestas bienhechurias del Titulo Supletorio registrado por la demandada MILAGROS FERRER RONDON. Para fundamentar su demanda los representantes legales de la actora acompañaron todos los documentos de venta del terreno debidamente registrado, expediente administrativo Nº 01-2000de nulidad de doble venta que instruye la Alcaldía de Maturín, así como dos ejemplares del periódico el Oriental en donde se narra el fraude que se ha reseñado en el libelo.
En fecha 18 de Agosto del 2000, vista la demanda el Tribunal la admitió por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda.
En auto separado de esa misma fecha el Tribunal decretó medida de prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble up supra identificado.
En vista que la dirección de la demandad era desconocida por la parte demandante previa solicitud de estos el Tribunal acordó publicar cartel de citación, siendo este agregados en autos en fecha 13 de Noviembre del 2000.
Trascurrido el lapso para que la demandada compareciera por si o por medio de Apoderado sin haberlo hecho, el Tribunal asignó como su Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio NINOSKA GARCIA RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.720, quien acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 18 de Abril del 2001.
En fecha 20 de Diciembre del 2001, el Tribunal se pronunció sobre la causa ordenando la reposición de la misma al estado de agotar la citación personal de la demandada, en consecuencia declaró nulo de nulidad absoluta todos lo actuado desde los folios 104 al 138.
No siendo posible la citación personal de la demandada el Tribunal en fecha 5 de Febrero del 2003 acordó previa solicitud de la parte demandante publicar cartel de citación, siendo este agregado en autos en fecha 04 de Abril del 2003.
En fecha 23 de Julio del 2004, el Tribunal asignó como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 28 de Marzo del 2005.
En fecha 15 de Junio del 2005, la Defensora Judicial de la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON contestó la demanda negando, contradiciendo y rechazando todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho.
En fecha 29 de Junio del 2005, la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO presentó su escrito de pruebas en donde promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada especialmente el titulo supletorio que la demandante acompañó con el libelo marcado con la letra “E”.
Por su parte los Apoderados Judiciales de la actora Abogados MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA y JUAN BAUTISTA PARRA SERVA alegaron el merito favorable de los autos especialmente las que emanan de las copias certificadas de los documentos públicos identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; así como de los dos ejemplares del periódico el Oriental y del expediente administrativo Nº 01-2000; también solicitaron al Tribunal oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía de Maturín a fin de que remitiera copias certificadas el mencionado expediente.
El 25 de Julio del 2005, el Tribunal admitió las pruebas por cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el término para la presentación de informes, siento estos presentados por las partes; por lo que el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para decidir.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA

Es de carácter legal el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes en principio y en conformidad con los artículos 506, 507y 509 de la ley adjetiva. Lo que de seguidas se hace:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
- Alegan y promueven el mérito probatorio que le sea favorable de los autos.
Es criterio del tribunal supremo de justicia que el mérito de los autos no es medio de prueba de los estipulados en nuestra legislación vigente, y que el mérito puede favorecer a cualquiera de los litigantes criterio que comparte este juzgador. Y así lo decide.
- Promueven las copias certificadas de los documentos públicos que comprueban la propiedad y posesión, y mejor cadena titulativa de inversiones Gam, C.A, de hace más de veintiún (21) años. Ubicado en la carrera 7-A. Antigua calle casualidad, entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Maturín, los cuales fueron acompañados con el libelo, marcados con las letras “A”; “B”, “C”, y “D”.

Estos documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda, documentos protocolizados ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fechas 21 de Enero de 1998 y anotado bajo el Nº- 10, folio 50 al folio 55, protocolo primero, tomo sexto primer trimestre. El marcado con la letra “B” de fecha 12 de Junio de 1997, registrado bajo el Nº.- 112, folios 49 al 50, protocolo primero, tomo tercero adicional segundo, segundo trimestre de 1979. El marcado con la letra “C”, de fecha 30 de Enero de 1979, documento registrado bajo el Nº.- 5, folios Vto. 10 al 12 Vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre. El marcado con la letra “D”, de fecha 30 de Enero de 1979, registrado bajo el Nº.- 5, folios Vto. 24 al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

Si bien es cierto que se trata de documentos públicos, que están referidos a titularidad de derecho de propiedad, no es menos cierto que el objeto de esta actividad probatoria no se debate en este juicio, la acción que nos ocupa es la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y este tipo de acción solo prospera cuando se dejan de cumplir las formalidades de ley, por tal motivo esta prueba se desestima. Y así se decide.

Alegan e invocan el mérito probatorio que pueda desprenderse de la denuncia periodística, publicada en un diario regional, se acompaño a la demanda dos (2) ejemplares de periódico EL ORIENTAL, en la columna del periodista LUIS DELFÍN SALAZAR, denominada “EL GUARITOTO MORAO”, donde el periodista titula el fraude que se narro en el libelo, en donde emite opinión sobre supuesto fraude. Se trata de una opinión de una persona ajena al proceso, ajeno a los autos, y distante de la acción que se ventila que no es otra que la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, dicho periodista no fue promovido como testigo, no ratifico sus opiniones, todo lo cual nos hace concluir que dicha prueba debe desestimarse de la presente causa. Y así se decide.

Promueve expediente signado con el Nº.- 01-2000 en conformidad con el artículo 434 de la ley adjetiva, y en conformidad con el 433 eiusdem solicita la prueba de informes, expediente contentivo de 36 folios útiles que riela en autos, que trata de procedimiento administrativo de nulidad de doble venta que instruye la alcaldía de Maturín, a través de la sindicatura de dicha alcaldía, este expediente administrativo fue consignado con el libelo de demanda.
Se trata de expediente donde se tramita la nulidad de venta, pero que no aporta elemento de convicción alguno a este juzgador, ya que la acción de nulidad de titulo supletorio conlleva a demostrar a quien pretenda su nulidad que no se cumplieron con los requisitos formales que exige su expedición. Esta prueba no guarda relación con el objeto de la pretensión y en consecuencia se declara impertinente y por lo tanto se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de pruebas la parte demandante insiste en hacer valer el derecho de propiedad y posesión basado en los documentos públicos que promovió y que señala son irrefutables en comparación con el titulo supletorio que se pretende anular por esta vía, y en forma sorprendente fundamenta su acción en el artículo 34 de la ley de registro público, hemos de insistir que la acción ejercida es la de nulidad e titulo supletorio o justificativo de testigos y que para que sea procedente es necesario demostrar que en el otorgamiento del titulo se dejo de observar alguna formalidad o no se resguardaron los derechos de terceros.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve el titulo supletorio, que el demandante acompaño con el libelo marcado con la letra “E”, y que señala que era poseedora de unas bienhechurias fomentadas por ella.

Es criterio del tribunal supremo de justicia que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros. Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las formalidades en la evacuación del título el tribunal observa que fueron cumplidas a cabalidad. Y así se decide.

A tal efecto, es doctrina del tribunal que se ratifica en cada oportunidad, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…(Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, Sentencia del 27-06-96). Ponente: Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº.-9.767)

La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo.

En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio, y alega que el mismo fue registrado en la oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Febrero de 1.997, bajo el número 48, Protocolo primero, tomo 12, resulta contradictorio para este juzgador el hecho que la parte actora, asegure que esta demostrado en autos, que las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda no pudieron ser desmentidas o refutadas, y que los documentos públicos que se presentaron, no fueron tachados por la parte demandada y que por consiguiente, es poseedora y propietaria de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno, documentos que fueron promovidos y que en forma correlativa demuestran propiedad y la unión de posesión continua, como lo establece el artículo 781 del código Civil; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de este juzgador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley `para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.
En el caso de marras es evidente que la parte actora no ataco el titulo por defecto de forma en consecuencia, el titulo es valido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 898 y 937 del código de procedimiento Civil y del artículo 1979 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES GAM, C.A., en contra de la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha trece (13) de Enero de 1997, solicitado por la ciudadana MILAGROS FERRER RONDON, mayor de edad, docente, soltera titular de la cédula de identidad Nº.- 10.303.155, parte demandada. Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar que se decretara en la presente causa. Se condena en costas a la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES GAM. C.A., ya identificada.
PUBLIQUESE, OFICIESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del Mes de agosto del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30, pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.



GP/dv.
Exp. 7273.