REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: JESUS SALVADOR VILLARROEL M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.525.200

ABOGADOS APODERADOS: ODAR RENDON y MEYCKERD JOSE ABAD, en ejercicio y de este domicilio respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.164 y 93.963 respectivamente.

DEMANDADO: DAVID JOSE RINCONES HERNANDEZ y EDUARDO CAMERO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.004.077 y 8.952.837 respectivamente.

ABOGADO DEFENSOR: en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0561.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25-04-2005, acuden por ante este Juzgado los abogados apoderados Meyckerd José Abad y Odar Rendón, en representación del ciudadano Jesús Villarroel, en contra de los ciudadanos David Rincones y Rafael Camero, alegando los siguientes hechos: que en fecha 14-05-2004, aproximadamente a las 3:45 a.m., ocurrió un accidente de tránsito (colisión), donde se vieron involucrados los ciudadanos Jesús Villarroel, quien conducía un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: CCT33AV218342, serial de motor: CAV218342, marca: Chevorlet, modelo: C-30, año: 80, color: Blanco, Placa: 727-DAU, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, este vehículo de ahora en adelante se designará con el N° 1, el cual es propiedad del ciudadano Jesús Villarroel, con el vehículo signado con el N° 2, el cual presenta las siguientes características: serial de carrocería: AE829313521, serial del motor: 4ª1386658, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1988, color: azul, placas: XKU-091, clase: automóvil, tipo: sedán, uso. Particular, su propietario es el ciudadano Rafael Camero, según consta en el documento de venta debidamente notariado en la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 18-04-2000, quedando insertado bajo el N° 77, tomo 43 de los libros de autenticaciones, el vehículo antes mencionado, estaba siendo conducido para la oportunidad del siniestro por el ciudadano David Rincones, quien según el reporte presentado al respecto por el funcionario de tránsito y transporte terrestre, señalo que se encontraba en estado de ebriedad, causas por la que se produjo el accidente, dado que invadió el canal de circulación por el que transitaba el demandante de autos y posteriormente le impidió maniobrar el vehículo.

En consecuencia, al vehículo signado con el N° 1, se le ocasionaron daños materiales y otros, los cuales fueron verificados por el Perito Avaluador Víctor Astudillo, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.962.750,00), discriminados en una factura N° 0170, emitida en fecha 29-09-2004, por la Compañía “Auto Servicios Caroní, SRL”; por concepto de daño emergente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de alquiler de grúa, la misma se verifica en la factura emitida por la Compañía Auto Servicio Caroní, SRL, en la fecha ya expuesta. En relación al lucro cesante, se reclama por cuanto el vehículo perteneciente al ciudadano Jesús Villarroel, constituye para él su medio de transporte y su herramienta fundamental de trabajo, dado que con este realiza transporte y venta de verduras y comestibles para la Comercializadora Villamar C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primera de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, e inscrita bajo el N° 54, tomo 18-A-Pro, de los libros llevados por ante ese registro; motivado al accidente, ha tenido una disminución en sus ingresos desde la fecha del accidente 14-05-2004 hasta el 15-11-2004, fecha está en la que le fue entregado su vehículo ya reparado. La ganancia generada por el vehículo era de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) semanales, devengando diariamente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), ahora bien, cabe destacar que desde la fecha en que se produjo el accidente han transcurrido íntegramente Ciento Ochenta y Uno (181), lo que asciende a la cantidad DIESIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 18.100.000), finalmente las cantidades descritas suman en total la cifra de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (24.362.750,00), cantidad esta, en la que estimo la presenta acción. De igual manera demando la indexación monetaria, así como también los costos y costas del proceso. Solicitó en este mismo acto, el decreto de medida de embargo preventivo sobre el vehículo descrito con el N° 2, así como otros bienes. Basó la pretensión en los artículos 1185, 1196, 1273 del Código Civil y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 110 numeral 8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en tal sentido demando formalmente a los ciudadanos para que resarzan los daños causados de manera solidaria.
Presentó como medios probatorios:
Poder notariado, marcado con la letra “A”.
Expediente signado con el N° U-22-962-4, llevado por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad N° 22 Monagas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, levantado por el funcionario Luis Alvarado, marcado con la letra “B”.
Factura N° 0170, emitida por la Compañía “Auto Servicio Caroní, SRL” en fecha 29-09-2004, marcada con la letra “C”.
Fotografías del accidente, con el fin de demostrar los daños causados al vehículo, marcado con la letra “D”.
Facturas emitidas por el ciudadano Luis Alquimedes Brito, por concepto de alquiler de automóvil, con el objeto de comprobar el lucro cesante, marcada con la letra “E”.
Facturas emitidas por la empresa Comercializadora Villamar C.A., marcada con la letra “F”.
Documento de venta, donde el ciudadano Pablo Agostini, le vende el vehículo al ciudadano Rafael Camero, marcado con la letra “G”.
Promovió de igual manera: prueba de inspección judicial y de informes, en la Oficina procesadora de Accidentes, con sede en esta ciudad. Promovió también prueba testimonial de los ciudadanos: Luis Alvarado, Víctor Astudillo y Hermes Castillo, con el fin de que ratifiquen las actuaciones administrativas de tránsito realizadas por ellos; Jesús Villarroel, Luis Alquimedes Brito, Pedro Arredondo, Pedro Verde, Santiago Lugo y Víctor Medina.
Promovió las posiciones juradas de los ciudadanos: David Rincones y Rafael Camero.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 02-05-2005, se fijo caución por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), seguidamente en fecha 04-04-2006, se reformó la demanda, luego de ello, se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a las citaciones, finalmente se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual la parte demandante alega la confesión de la parte demandada, de acuerdo al artículo 362 del C.P.C., ratifica en todas sus partes el valor probatorio que emergen de las pruebas documentales anexadas junto con libelo de demanda.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el tribunal fijo lapso para sentenciar.
MOTIVA

Dado el planteamiento realizado en el libelo de demanda, esta acción encuadra perfectamente dentro de lo contenido de manera taxativa en la norma del artículo 1185 del Código Civil, el cual estatuye: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

También consagra la norma rectora de la ley in comento, específicamente en su artículo 1196, “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito…”

Ahora bien, en relación a lo contenido en las actas procesales, es evidente la forma en que se suscito el accidente que hoy nos ocupa, y de acuerdo a las actuaciones levantadas por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se pone en evidencia, la secuencia del siniestro a través del croquis; en este es fácilmente identificable, cómo el conductor del vehículo signado con el N° 2, (descrito así por el tribunal a través de la narrativa) , se apodero del canal derecho por el cual conducía el conductor del vehículo N° 1, cometiendo imprudencia y negligencia que ocasionaron daños materiales en la carrocería del reseñado vehículo, tal situación se puede corroborar en el Acta Policial realizada por el funcionario Luis Alvarado; por todo lo antes explanado, este Juzgador le otorga valor de prueba, dado que no fue desvirtuada en el transcurso del proceso, y así se decide.

En cuanto a la experticia signada con el numero 0548, elaborada por el funcionario Víctor Astudillo, en la cual los daños se calcularon en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo ), sin incluir allí los daños ocultos, este juzgador le otorga valor probatorio, dado que presume la buena fe del funcionario quien la suscribió, todo ello, en virtud de que la misma no fue desvirtuada, otorgándole valor probatorio y así se decide.

Se analizó igualmente la prueba de alcotest realizado por el funcionario Luis Alvarado, donde se demostró que el ciudadano David Rincones, se encontraba bajo los efectos del alcohol, según lo reportado por la mencionada prueba, la cual se realizó en fecha 14-05-2004; y ella, establece su responsabilidad según lo contenido en el articulo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en este orden de ideas es por lo que este juzgador le otorga valor de plena prueba Y así se decide.

En relación a las facturas: la emitida por Auto Servicios Caroni, S.R.L, por ser un instrumento privado, y en vista de que en el libelo de la demanda se solicito la ratificación por parte del ciudadano Jesús Villarroel, este juzgador le otorga valor probatorio, por haber sido promovida en forma oportuna y cumpliendo con lo establecido en el articulo 431 de CPC, dado que con ella se demuestra la relación de lo relatado en la presente acción, en consecuencia, la tiene como aprobada, al igual que el resto de las facturas emitidas y así se decide.

Para concluir la parte motiva de la decisión, es importante destacar que los demandados se dieron por citados en el presente juicio, mas no contestaron la demanda, aceptando así todos los hechos por los cuales les demandan, operando así la confesión ficta, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 362 del C.P.C. y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgador, sin más dilaciones pasa a decidir la presente causa de la manera siguiente: en vista de que las partes demandadas no dieron contestación alguna, obviando así por completo el proceso que cursa en su contra, establece la ley procesal una sanción para ello, por su estado de contumacia, la misma es la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo expresa que no habiendo contestación y una vez Aperturado el lapso de promoción y nada probare el demandado en el mismo, sin más dilaciones se decidirá dentro de los ocho (08) días siguientes; sin más trámites, este Tribunal declara CON LUGAR, la acción de Indemnización por Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano Jesús Salvador Villarroel, en contra de los ciudadanos David Rincones y Eduardo Camero Moya, ampliamente identificados en autos.

Se condena a la parte perdidosa cancelar las cantidades siguientes: CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETYECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.962.750,00), por concepto de daños materiales; TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño emergente; DIESIOCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 18.100.000,00), por lucro cesante; lo que suma la gran cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 24.362.750,00), cantidad está en la que estimaron la demanda.

En relación a la Indexación o Corrección Monetaria, el Tribunal la acuerda en conformidad y será realizada cuando la decisión adquiera autoridad de cosa juzgada, teniendo como parámetros de Cálculo la fecha de admisión de la demanda (02-05-2005) hasta la fecha que sea dictada sentencia definitivamente firme; para la realización del fallo complementario, se designarán tres expertos, para que hagan el estudio de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 197° de la Federación y 146° de la Independencia.


El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña

La Secretaria Temporal

Abog. Teresa Rivera

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Exp. 0561
ASA/mr