EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de Divorcio 185-A, interviene las personas como partes y apoderados.-
SOLICITANTES: LUIS FRANCISCO BRITO JIMENEZ Y LISBET JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Núm. V-8.366.714 y V-10.349.173, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORA RONDON Y LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los N°s 46.149 y 87.256.
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCION DE VÍNCULO MATRIMONIAL
(DIVORCIO 185-A)
EXPEDIENTE: 13.188
I
En fecha veintinueve de Marzo del dos mil seis (29-03-2006) comparecieron por ante este Juzgado, los solicitantes supra identificados, asistidos en este procedimiento por el profesional del derecho supra identificado, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, en fecha cinco de Abril del dos mil seis (05-04-2006) se le dio entrada, se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y se acordó escuchar la opinión de los hijos habidos en el matrimonio de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha Veinticinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (25-06-1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que de ésta unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, niña de seis (6) años de edad. Que desde el día veintitrés de Noviembre del año 1999 (23-11-1999) decidieron separarse y desde entonces no han hecho vida en común, por lo tanto tienen más de cinco (5) años separados de hecho. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa convienen en el siguiente Régimen a favor de su hijo: 1.- LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán ambos padres, 2.- LA GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por su madre. 3.- Por lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y dicha suma se duplicara en los meses de Septiembre y Diciembre los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la niña, representado por su madre LISBET JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ y autorizada esta para su movilización quien conjuntamente con el padre velará por otros gastos necesarios de la niña, asimismo lo correspondiente a gastos médicos, hospitalización, cirugía y medicinas, serán cubierto por la póliza de seguros que disfruta el padre como docente adscrito al Instituto Pedagógico de Maturín. 5.- EL REGIMEN DE VISITAS: en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la niña lo estableen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija. 6.- EN CUANTO A LOS BIENES pertenecientes a la Comunidad Conyugal, declaran que no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha diez de mayo del dos mil seis (10-05-2006) se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado y manifestó no tener objeción alguna de los pedimentos solicitados por los cónyuges.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
I I
UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción los cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) la no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, hace procedente la solicitud formulada por los cónyuges y por todos ellos la acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
I I I
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción intentada. En consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO BRITO JIMENEZ Y LISBET JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen de los hijos, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal establece lo siguiente: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2.- LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por el madre. 3.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El progenitor no guardador, coadyuvará con la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); para gastos alimenticios, duplicados en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de inicio escolar y festividades desembrinas; por lo que aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en cada mes; así mismo coadyuvará con los gastos de su hija tales como: gastos médicos, medicinas, educación integral, calzado y vestuario, útiles escolares, uniformes escolares, regalos, recreación; y todos aquellos de acuerdo a las necesidades y requerimientos de su hija; esta obligación alimentaria se incrementará de acuerdo al índice de Inflación Indicada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo la obligación alimentaria será depositada en la cuenta de ahorro que el padre deberá abrir a nombre de la niña EULIRIS ORIANA DEL VALLE, , 3.- REGIMEN DE VISITAS: El visitar a los niños por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que la niña vea a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija un Régimen Abierto para que la niña conjuntamente con sus padres establezca medios de comunicación entre ellos. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijo).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Segunda de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer día del mes de Agosto del Dos Mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
DRA. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP N° 13.188 - THAIS.AP-..
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