REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 01 de Agosto del Dos Mil Seis.

196º Y 147º

Vista la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO ORDONEZ DIAZ, contra la ciudadana DUBERLYS MILANGELA DIAZ, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de quince, de diez y de cinco años de edad, respectivamente, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos, ya identificados, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO ORDONEZ DIAZ y su cónyuge, ciudadana DUBERLYS MILANGELA DIAZ, y el vínculo filial con los niños antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los Niños, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a la hija....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:

1) MEDIDAS A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A) la guarda y Custodia de la adolescente y los niños (Cuya identificación se omite), se le otorga a su madre;
B) la patria potestad será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la Obligación alimentaría el padre LUIS ALBERTO ORDONEZ DIAZ, aportará mensualmente en forma ordinaria, tal como ha venido haciéndolo desde hace ya más de un año, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) a los efectos de coadyuvar con los gastos de sus hijos, correspondientes a la obligación alimentaria indicada por la ley. Durante los periodos de vacaciones escolares aportará la cantidad adicional de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) a lo fines del disfrute de dichas vacaciones por los niños, pudiendo ser sustituida esta cantidad por el hecho de que sea el mismo padre quien acompañe a los niños en esos periodos y les provea durante el disfrute del mismo de todo cuanto corresponda a los mismos efectos. De igual manera aportará las cantidades de dinero que sean necesarias, a los fines de contribuir al pago de los gastos extraordinarios que con motivo de la salud de los niños sean necesarios realizar, así como los gastos correspondientes a las compras de útiles escolares y regalos navideños y de celebraciones especiales de los niños (tales como cumpleaños, onomástico y similares;
C) En cuanto al Régimen de Visitas este será abierto, los periodos vacacionales, tanto escolares como los correspondientes a los asuetos de carnavales, Semana Santa y navideños serán alternados a los efectos de compartir dichos periodos con los niños, dicha alternabilidad será establecida de mutuo acuerdo entre ambos padres.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Dra. ELINA CIANO DE COOLS

La secretaria,

Dra. DIANA LEZAMA
EXP. Nº 13908
ECDC/Dch.-