REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 01 de Agosto del 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION ALIMENTARIA y formulada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA DIAZ LEON, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSE GREGORIO LONGART ALFONZO, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de los hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA las siguientes medidas Preventivas de embargo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para lo cual se fija el embargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo global mensual devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO LONGART ALFONZO para cubrir la Obligación Alimentaría mensual, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos del Obligado Alimentario: (Cuya identificación se omite), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa para los hijos de sus trabajadores. Asimismo, sírvase remitir a este Tribunal constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el ciudadano antes mencionado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. Nº 14030
ECDC/Dch.-