REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 01 de Agosto de 2006.

196° y 147°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION ALIMENTARIA, y formulada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE RIVAS ARAGOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.273.810 y domiciliada en la calle 03, casa N° 67, El Parquecito, Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano EULICE RAMON CARRAQUEL YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.405.272 y de este domicilio, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija en gestación. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA una Obligación Alimentaría provisional, para la cual se fija un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO GLOBAL MENSUAL, embargo preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL BONO VACACIONAL, embargo preventivo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, embargo preventivo de TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES para garantizar pensiones futuras en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otro motivo que de por terminada la relación laboral. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA


Abog. DIANA MINERVA LEZAMA.

Exp. Nº 14078.
Licett.-**