REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA


En fecha 04/07/2006, comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos CLAUDIO ATILA VELÁSQUEZ RAMÍREZ Y MARIA ISABEL FIGUERA DE VELÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.924.956 y V-14.940.553, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 01 año de edad y quienes después de conversar con la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano CLAUDIO ATILA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 320.000,00), como Obligación de su hija (Cuya identificación se omite), de 01 año de edad. Dicha obligación alimentaria será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, la cual aperturarán posteriormente, por lo que fue imposible aperturar antes de esta fecha, las partidas semanales serán de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Asimismo el progenitor aportará el 50% de los gastos escolares y uniformes en el mes de (septiembre), médicos y medicinas cuando lo requiera su hija, y para la compra de vestido, aportará 02 meses en el año (agosto y diciembre). Manifestando la ciudadana MARIA ISABEL FIGUERA DE VELASQUEZ, madre en ejercicio sobre la guarda de su hija, su acuerdo con lo aquí establecido. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA

ABOG. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 01:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Exp. No.14090
ECDC/Dch.-