REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Agosto de 2006
195° y 146°

EXP. 2108


Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.370, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Criseida Vallenilla Jaramillo, Rubén Darío Vallenilla Jaramillo y Zaida del Carmen Briceño de González, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.823, 99.927 y 100.440, carácter este que consta de Instrumento Poder Apud-Acta, que riela a los autos que conforman el presente expediente en los folios 95 y 96.
DEMANDADO: LORENZO TOVAR MARÍN, venezolano mayor de edad titular d la cédula de identidad N°.2.796.638.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Simón Velásquez Barreto, Natkin Bello Franco y Miguel Guzmán Porras, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.335, 32.782 y 119.276, carácter que consta de instrumento Poder, otorgado por ante este Tribunal, el cual riela en autos al folio 117. .
2. Que la acción deducida es: DESALOJO.


SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Mayo del 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo; ambos identificados supra, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006, admitida por auto de fecha 31 de Mayo de 2006, siendo posteriormente reformada, tal y como consta en los folios que van del 89 al 94 del presente expediente.

El accionante una vez reformada la demanda, alega en la misma lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: En fecha 01 de Septiembre del año 1.996, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Carrera 6 Antigua Calle Bermúdez, N° 105-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, contrato este que opone en su escrito libelar, a la parte demandante para su reconocimiento en su contenido y firma, y que riela en autos a los folios 9 y 10 del presente expediente. Así mismo continúa afirmando el actor, que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló que el mismo tendría un lapso de duración de un (1) año, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre las partes; que la pensión arrendaticia se fijaba en la cantidad de Treinta mil Bolívares para la fecha de celebración del contrato, y que en la actualidad, el canon mensual estaba fijado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, el cual se cancelaba de forma quincenal, es decir la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) cada quince días; que el inmueble arrendado se encontraba en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo al momento de ser arrendado, y que el arrendatario se obligaba a devolverlo en el mismo buen estado; que dicho bien se encontraba en estado de solvencia en lo que se refiere a los servicios públicos y privados los cuales el arrendatario se obliga a cancelar de manera puntual, y que la falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones convenidas daría derecho al arrendador a exigir la inmediata resolución del mismo. De igual forma afirma que el demandado de autos se ha excedido en lo límites de su incumplimiento, al no hacer la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso de vigencia acordado, además de la prorroga legal, y al no haber cancelado hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos correspondientes al mes de Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y la primera quincena del mes de Agosto del 2005. Así mismo señala en su libelo que el ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN, en fecha 08 de Septiembre del año 2005 inició por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, los trámites para que el mencionado ente regulara el canon de arrendamiento de dicho inmueble, tramites estos que fueron desestimado por el órgano administrativo antes señalado por cuanto, según lo dicho por el actor, al momento de realizar la inspección al inmueble lo declaró inhabitable, debido a ello se comprometió por ante esta Oficina de Inquilinato a desocupar el inmueble en un lapso de tiempo de cinco (5) meses, contados a partir del día 27 de Septiembre del 2005, fecha esta que expiró y hasta el día de introducción de la presente acción no ha desocupado el inmueble. Continúa afirmando la actora que el demandado en fecha 22 de Septiembre del año 2005, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento causados desde la segunda quincena del mes de Agosto de 2005 hasta la presente fecha, (fecha de la introducción de la demanda), omitiendo, según lo dicho por el actor, de mala fe los cánones de arrendamiento que había dejado de cancelar desde el mes de Diciembre del 2004, con la intención de solventarse y así merecer los beneficios que la Ley otorga a los inquilinos responsables, que en el presente caso no es procedente, ya que no solo, supuestamente, le adeuda nueve (9) cánones de arrendamientos, sino que también el bien arrendado se encuentra en estado de inhabitabilidad, tal y como se desprende del acta levantada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Maturín de este Estado. Afirma el actor que el comportamiento del demandado de autos, le está causando un grave perjuicio a su patrimonio, ya que al no hacerse las reparaciones al inmueble, lo está llevando a un estado de ruina, y siendo que el actor narra en su demanda que ha realizado todas las gestiones necesarias a los fines de obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento por la vía amistosa, gestiones que han sido infructuosas, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: En el desalojo del identificado inmueble; en pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios originados por los cánones de arrendamientos vencidos que no le fueron cancelados al actor en su oportunidad, es decir, desde el día 15 de Diciembre del 2004 hasta el 15 de Agosto del 2005; en que el arrendatario haga entrega de los recibos demostrativos de la solvencia del inmueble arrendado referente a los servicios públicos que disfruta el mismo, o en pagar la suma equivalente al pago de los mismos y en cancelar la costas y costos del proceso. El accionante fundamenta su demanda de Desalojo en los artículos 33, 34 literal a), 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Así mismo solicita le sea decretado Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

La reforma de la demanda fue admitida en fecha 08 de Julio de 2006, tal y como consta en el folio 97 del presente expediente, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Junio de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta, tal y como se evidencia en el folio 100 de la presente causa.

En fecha 22 de Junio del presente año, la Apoderada Judicial del actor, Abogada en ejercicio Criseida Vallenilla, solicitó que se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 28 del mismo mes y año, practicándose la misma en fecha 03 de Julio de 2006; quedando citado de esta forma el accionado.

En fecha 06 de Julio del presente año, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte accionada hizo lo propio, aduciendo en primer lugar, que la presente acción de Desalojo es improcedente, ya que esta se fundamenta en el Artículo 34 de la Ley de de Arrendamiento Inmobiliario y este solo contempla el desalojo de los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y el demandante de autos, acompañó a su demanda con un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por lo que según su dicho la presente acción es improcedente; continua señalando, que es falso el hecho que su representado le adeude algún canon de arrendamiento a el accionante. Así mismo, afirma que entre su mandante, y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA, surgió un nuevo contrato de arrendamiento, puesto que el actor expone en su libelo que se hizo uso de la prórroga legal. Siendo la oportunidad legal impugna el valor de las copias certificadas expedidas por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, puesto que están mal Certificadas ya que fueron expedidas por un funcionario que no era competente para otorgar dichas copias.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por sendos autos de fechas 13 y 19 de Julio del presente año, tal y como se evidencia a los folios 124 y 127 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

Oportunidad para Sentenciar

Es conveniente detenernos en cuanto a la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, aun cuando falte la remisión de los informes solicitados a los entes públicos, como sucedió en el presente caso, ya que pudiera pensarse en una supuesta paralización de la causa o vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa.

En fecha 04 de Julio del 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó una Sentencia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en donde de forma por demás clara y pedagógica explicó la vigencia en Venezuela de los principios de improrrogabilidad e inabreviabilidad de los lapsos procesales como regla general contempladas en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil; en el cuerpo de dicho dispositivo se expresó lo siguiente:
“Circunscribiéndonos al caso que se analiza se observa, que la solicitud formulada por la parte actora, en el sentido que se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que este concluya la sustanciación del mismo, por cuanto aún no han sido recibidas las resultas de dos de las pruebas de informe, por ella promovidas, constituye una pretensión de paralización ilegal del procedimiento, por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone para el proceso ordinario de un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en juicio, el cual en atención a los establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil es inabreviable e improrrogable, salvo que haya mediado una solicitud de o reapertura del mismo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en autos.
En virtud, resulta pertinente señalar que pasados los 30 días a los cuales se ha hecho referencia, sin que fueran consignados lo informes requeridos y sin que la parte hubiera solicitado reapertura del lapso en los supuestos establecidos en la ley, el juicio debió, como en efecto ocurrió, continuar su curso. De allí que no puede pretenderse por parte del actor, violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales. Así se decide.”.

Siendo ello así y aun cuando en autos no conste la consignación de los informes solicitados tanto a la Secretaría Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Sindicatura Municipal, se debe proceder a sentenciar la presente causa, lo cual se hace de seguidas.
TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Capitulo I

Hechos Admitidos

El demandado al momento de dar contestación a la demanda, admite la relación arrendaticia, al afirmar en su particular segundo lo que se transcribe a continuación: “Niego y rechazo que mi mandante haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, pues como consta en el expediente N° 1466 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín,…, que cursa en autos, se han estado consignando los pagos respectivos comprendidos desde la segunda quincena del mes de agosto del 2005 hasta la fecha.”. Es decir la relación arrendaticia fue admitida por el demandado, tanto de forma tácita al no desconocer el contrato privado cursante en autos, como de forma expresa como se explicó Supra.

Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de las siguientes obligaciones: a).- Pago de las pensiones arrendaticias especificadas en el libelo; b).-Servirse y cuidar el bien arrendado como un buen padre de familia; c).- Entregar y desalojar el inmueble arrendado en un lapso de cinco (5) meses visto el compromiso celebrado en fecha en fecha 27 de Septiembre del año 2005 por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; d).- Pagar los servicios públicos nacionales o municipales de que goza el inmueble, acreditando al momento de la entrega del mismo, las solvencias respectivas. Por lo que respecta a la parte demandante, su contradicción posee fundamentos jurídicos y de hechos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: a).- Tipo de contrato que rige la relación arrendaticia; es decir a tiempo determinado o sin determinación de tiempo b).- Verificación de la prorroga legal y verificación de un nuevo contrato; c).- Solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; d).- Ilegalidad de las actuaciones administrativas que cursan en autos como emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto las mismas constan en copias mal certificadas. Es de resaltar el completo silencio que tuvo la parte accionada en relación a la obligación de pagar los servicios públicos, situación esta que será analizada más adelante.

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.
A).- La parte actora acompañó el escrito de demanda con original del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN, el cual riela en autos a los folios 9 y 10, ratificado posteriormente en su escrito de prueba. En relación a tal instrumento esta Juzgadora verifica que el mismo se trata de un Documento Privado consignado en su original, el cual no fue desconocido por la parte accionada, en la oportunidad legal establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal instrumento posee la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenidas, todo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, siendo así tiene pleno valor probatorio entre las partes, quedando probado con el mismo todas y cada unas de las cláusulas contenidas en él, en especial los siguientes hechos a saber: 1) Que los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA y LORENZO TOVAR MARÍN suscribieron contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto, un bien inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la Carrera 6 N° 105, Antigua Bermúdez de esta Circunscripción del Estado Monagas. 2) Que el canon de arrendamiento inicial fue de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00).- 3) Que el término de duración del Contrato sería de un (01) año, a partir del día Primero de Septiembre del año 1.996, pudiendo ser prorrogado por igual lapso, previa solicitud del arrendatario y posterior acuerdo del arrendador, comunicación esta que debía realizarse con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término pactado. 4) En el mismo se estipuló que será por la exclusiva cuenta del arrendatario el pago de la Luz eléctrica y cualquier otro servicio que requiera el inmueble y del cual se haga uso. 5) Que el arrendatario recibió en perfecto estado de conservación el referido inmueble. 6) Que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por ley o en virtud de este contrato asumió el arrendatario, daría derecho al arrendador a dar por resuelto de pleno derecho el contrato, y así exigir la inmediata desocupación del mismo.

Siendo ello así, el actor cumplió con su carga probatoria al demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y por ende las obligaciones asumidas por el arrendatario al momento de contratar.

B).- El actor acompañó la demanda con documentales que rielan a los folios que van del 11 al 18 del presente expediente, las cuales fueron ratificadas en el escrito de pruebas. Por lo que respecta a tales instrumentos, esta Juzgadora constata que los mismos se tratan de actuaciones emanadas de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, incorporadas a juicio en copias certificadas, las cuales fueron atacadas de ilegalidad por los Apoderados accionados, por cuanto según su dicho, las mismas están mal certificadas, ya que no fueron expedidas por el funcionario competente para ello. El demandado al momento de impugnar dichas copias certificadas, fundamenta su alegato, en el artículo 116 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual contempla lo siguiente:
“Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:(…).
6). Expedir de conformidad con la ley, certificaciones de actas del Concejo Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del cuerpo, así como la asistencia efectiva a la sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas…”.

Por tanto según criterio de la accionada al no estar dichas copias certificadas por la Secretaria titular de la Alcaldía carecen de legalidad y no se puede acreditar ningún hecho con ellas.

Los instrumentos atacados encuadran dentro del tipo denominado por la doctrina como: “Documentos Públicos Administrativos” sobre el particular, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 16 de Mayo del 2.003, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los instrumentos públicos administrativos “…Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… ”.

En virtud de lo antes expuesto, no es lógico pensar que la Secretaria del Consejo Municipal, que es el Órgano Legislativo del Municipio, pueda ser el funcionario competente para expedir las certificaciones de las actuaciones que cursan en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, ya que dentro del aquél órgano (Consejo Municipal) no constan los trámites seguidos en la Oficina de Inquilinato. En consecuencia de lo antes expuesto es el funcionario competente (Jefe o Jefa de la Oficina respectiva) a quién corresponde expedir las certificaciones solicitadas en dicho departamento, tal como se puede constatar en las copias cursantes en autos desde el folio 11 al 18, las cuales fueron certificadas por la abogado Anais Noguera, Portadora de la Cédula de identidad Nro. 7.119.919, en su carácter de Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas; por tanto queda desechada la impugnación realizada por el actor de tales documentales, conservando las mismas todo su valor ya que en autos no existen pruebas en contrario de los hechos acreditados con dichos instrumentos, y Así se Decide.

En consecuencia, se tiene como hecho cierto que en fecha 27 de Septiembre de 2.005, se levantó un acta por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín en donde se dejó constancia del compromiso asumido por el ciudadano LORENZO TOVAR en su carácter de inquilino del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Carrera 6 (Antigua Calle Bermúdez) Nro 105-1, de esta ciudad, de entregar el mismo, en fecha 15 de Febrero del año 2.006, quedando establecido de esa manera un lapso de Cinco meses para la entrega. De igual manera se demuestra que en fecha 28 de Septiembre de 2.005, se realizó una visita al inmueble objeto de controversia en donde los funcionarios adscritos a dicha oficina observaron que dicho bien, se encuentra en pésimas condiciones las cuales impiden la habitabilidad y que el mismo tiene mas de 60 años de haberse construido.

C).- De igual forma la parte demandante consigna junto con su escrito libelar copias certificadas del expediente consignatorio signado con el N° 1466, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela en autos a los folios que van del 19 al 85; en relación a tales copias, esta Juzgadora verifica que las mismas no fueron tachadas por la parte demandada, en consecuencia hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público hace constar, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, quedando probado con tales actuaciones traídas a juicio que por ante el Tribunal antes mencionado, cursa un procedimiento consignatorio iniciado por LORENZO TOVAR MARÍN, parte demandada en el presente juicio, a favor del ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA, consignación derivada del arrendamiento de un bien inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la Carrera 6 N° 105, Antigua Bermúdez de esta Circunscripción del Estado Monagas, y que la primera consignación se realizó por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para acreditar el pago de la segunda quincena del mes de Agosto del año 2.005 y desde esa consignación hasta la fecha del 08 de Mayo del 2.006, han venido consignando quincenalmente con puntualidad, la cantidad especificada. Por tanto con dicha instrumental se prueba el pago de estas mensualidades; pero no así el pago de los cánones de arrendamiento debatidos o controvertidos, como lo son las quincenas desde el 15 de Diciembre del año 2.004 hasta el 15 de Agosto del año 2.005. Y Así se Decide.

D).- Tanto la parte actora como el demandado en la etapa probatoria, promovieron la prueba de informe, tal como ha sido contemplado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil requiriendo información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos cursantes en los entes públicos, a saber: Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (Parte actora), Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y Secretaría Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas (parte demandada). Por lo que respecta a tales pruebas, las mismas fueron admitidas el mismo día de su promoción librándose oficios a los fines de su evacuación. En cuanto a los informes solicitados a la Secretaría Municipal y Sindicatura de la Alcaldía de Maturín, no se recibieron sus resultas, por tanto al no ser evacuadas, no hay prueba sobre la cual pueda pronunciarse esta Sentenciadora. Y Así se Decide.
En fecha 01 de Agosto del presente año, se recibieron las resultas del informe solicitado a la Oficina de Inquilinato; las mismas aun cuando fueron recibidas y agregadas fuera del lapso de evacuación, merecen ser tomadas en cuenta, puesto que permiten aclarar puntos debatidos en la presente causa. En la comunicación enviada se nos informa que no existe “Solicitud de Regulación de Alquiler”, sobre un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en la Carrera 6 N° 105, Antigua Bermúdez de esta ciudad de Maturín interpuesta por algún ciudadano de nombre LORENZO TOVAR MARÍN; por tanto no existiendo regulación de canon mensual de alquiler del inmueble objeto de controversia por ante la oficina competente para ello y la parte demandada en solicitud de iniciación del procedimiento consignatorio acepta el hecho de que el último canon convenido asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.00,00) mensual, pagaderos de forma quincenal; sin lugar a dudas debemos tener como hecho probado que el canon mensual a pagar por el arrendatario es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y que el mismo se lleva a cabo de forma quincenal por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), tal como lo expresó el actor en su demanda.
En cuanto al segundo punto solicitado, referido al Acta convenio, de fecha 27 de Septiembre del año 2.005, en donde se demuestra el compromiso asumido por el ciudadano LORENZO TOVAR, de desocupar el inmueble objeto de controversia, lo expuesto en dicha comunicación, corrobora y verifica tal acuerdo, hecho este demostrado por demás con el documento Público Administrativo analizado Supra, en la letra “B”, del cuerpo de este Dispositivo.
E).- La parte accionada promovió Inspección Judicial al expediente consignatorio, signado con el N° 1466 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual no fue admitida, por los motivos expuestos, en auto de fecha 19 de Julio de 2.006, el cual no fue apelado por la parte demandada promovente de la prueba, quedando firme el mismo.
Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes demostrativas de los hechos expuestos y detallados en cada análisis, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora en donde se subsumen los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.
CONCLUSIÓN
El demandado, al momento de dar contestación a la demanda alega como defensa de fondo, que la presente acción de desalojo es improcedente, por cuanto se fundamentó en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia inmobiliaria, y este artículo solo prevée el supuesto de hecho, que el contrato fuese a tiempo indeterminado; continúa afirmando el demandado, que en el caso de autos, el actor acompañó su demanda con un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, hecho este que no se adapta a lo preceptuado en la norma antes mencionada, lo que según su dicho, hace improcedente la acción propuesta, así mismo reflexiona y dice lo que textualmente se pasa a transcribir: “…Si al vencimiento del año pactado en el Contrato que cursa en autos, mi mandante hizo uso de la prorroga legal, es porque estaba solvente en los pagos que el actor reclama, por cuanto el mismo Artículo 40 de la Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios así expresamente lo establece, ya que de lo contrario, es decir, de haber estado insolvente en tales pagos, el demandante no le hubiera dejado hacer uso del derecho a Prórroga Legal… En el caso de autos estamos en presencia de un nuevo contrato de Arrendamiento, por cuanto si el contrato de autos venció en su fecha prevista y mi mandante hizo uso del Derecho a Prórroga Legal y finalizando éste continuó ocupando el inmueble, se entiende que ha habido una tácita reconducción, es decir, ha nacido un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual resulta improcedente solicitar el desalojo del local que él ocupa, por cuanto la acción intentada no tiene fundamento legal alguno…”. De las pruebas analizadas se observa que el contrato privado que dio origen a la relación arrendaticia, fue estipulado con determinación de tiempo, es decir un año de vigencia a partir del 01 de Septiembre de 1.996, el cual podía prorrogarse por la voluntad de ambas partes, de la forma convenida en el contrato. Si bien es cierto que en autos no consta la voluntad expresada de forma escrita por los contratantes de prorrogar el contrato de arrendamiento, no menos cierto es que, tampoco existe prueba de desahucio alguno que denote la no intención de continuar con la relación arrendaticia, por el contrario, a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario LORENZO TOVAR quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada; siendo imposible la verificación de la prórroga legal como está contemplada en el Artículo 40 de la Ley especial, por dos razones a saber: a) Para la fecha de vencimiento del tiempo establecido inicialmente 01 de Septiembre de 1.997, no se encontraba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual fue publicada en fecha (07 de Diciembre de 1.999). b) Lo que se verificó en el caso bajo análisis fue el vencimiento del plazo inicial estipulado, quedándose el demandado en el goce de la cosa arrendada, más no terminación de la relación arrendaticia.
En virtud de lo antes expuesto, si el ciudadano LORENZO TOVAR a la expiración del tiempo fijado en el contrato de arrendamiento quedó en posesión de la cosa arrendada y el arrendador consintió en ello, el contrato se presume renovado, solo que sin determinación de tiempo, es decir, operó la Tácita Reconducción, que no significa, como afirmó la demandada el nacimiento de un nuevo contrato, sino la continuación del mismo, bajo las mismas estipulaciones contractuales solo que a tiempo indeterminado.- Siendo ello así, la vía Judicial escogida por el actor para demandar el Desalojo, amparado bajo el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es idónea, puesto que está referida a los contratos a tiempo indeterminados, situación esta que encuadra perfectamente en el caso de marras, desechándose el alegato de improcedencia de la acción realizado por la parte demandada. Y Así se Decide.-
Ahora bien, en autos la actora logró demostrar tanto la relación arrendaticia como las obligaciones surgidas de dicho contrato, entre las que se encuentran: 1.) Pagar el canon de arrendamiento, que en la actualidad es de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, de forma quincenal, es decir, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) cada quince días; y 2.) Pagar los servicios públicos de que goce el inmueble, y del cual haga uso el arrendatario. Correspondía entonces a la parte demandada probar el cumplimiento de dichas obligaciones, actividad esta que se analizará de seguidas:
A.)La actora afirma la insolvencia del arrendatario puesto que no le fueron cancelados en su debida oportunidad los cánones de arrendamiento vencidos del 15 de Diciembre del año 2.004, 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio y 15 de Agosto del año 2.005. La accionada presentó copia del procedimiento consignatorio llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en donde quedó demostrado que viene consignando con puntualidad desde la segunda quincena del mes de Agosto del año 2.005, la cuota quincenal de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00); mas sin embargo con esta prueba no se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento demandados, que van desde el 15 de Diciembre del 2.004, hasta el 15 de Agosto del 2.005; en autos no existe otro medio probatorio evacuado que amniculado con éste permita probar tales pagos, siendo ello así, se tiene como hecho cierto que el arrendatario no cumplió con su obligación de cancelar con puntualidad los cánones de arrendamiento demandados. Y Así se Decide.
B.)En el cuerpo del escrito libelar, el actor señala que el arrendatario recibió el inmueble arrendado en estado de solvencia en lo que se refiere a todos los servicios públicos y/o privados y que el mismo se obligaba a pagar puntualmente las facturas de agua, aseo, energía eléctrica y/o cualquier otra tasa o pago relacionado con el uso de cualquier servicio público nacional o municipal; en perfecta armonía con tal señalamiento solicita, en el petitorio de su demanda que la parte accionada entregue todos los recibos demostrativos de los servicios públicos que disfruta o si no lo hace que se sirva cancelar una suma equivalente al pago de los mismos.- La parte demandada guardó completo silencio en cuanto a este punto, actitud esta que trae como consecuencia una admisión tácita de tal obligación, la cual se encuentra convenida en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento cursante en autos; en la etapa probatoria el arrendatario no consignó prueba alguna que demostrara el pago de tales servicios, por tanto se condena al demandado a pagar los servicios públicos los cuales disfrutó el inmueble estando vigente la relación arrendaticia y siendo que tal obligación lleva implícito un hacer, su ejecución se llevará a efecto de conformidad con lo estipulado en el Artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: “ Si en la Sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito de una cantidad de dinero y luego se procederá como lo establece el Artículo 527…”. Y Así se Decide.
C.)Cabe resaltar que si bien es cierto que el actor señala en su escrito, la obligación que tiene el arrendatario de mantener el bien arrendado como un buen padre de familia, haciendo énfasis en el hecho que la demandada recibió el inmueble al momento de contratar en perfecto estado de conservación y limpieza, no menos cierto es, que su acción está basada en la causal especificada en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en el Literal e) de tal Disposición legal; siendo ello así, debe esta Jueza limitarse a la controversia planteada por las partes actuantes, sin exceder de los puntos debatidos. Y Así se Decide.
En virtud del análisis Supra realizado, la presente Acción de Desalojo intentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA, debe prosperar. Y Así se Decide.
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1354 y 1592 del Código Civil, 506 y 529 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ VILLANUEVA, en contra del ciudadano LORENZO TOVAR MARÍN; ambas partes arriba identificadas. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 6 Antigua Calle Bermúdez, N° 105-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual deberá ser entregado por el demandado al actor de la presente acción, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena al demandado cancelar al actor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.150.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; TERCERO: Se ordena el pago de los Servicios Públicos adscritos al inmueble objeto de arrendamiento y del cual hizo uso durante la relación arrendaticia.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/ygrijoran
Exp. N° 2108