REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 09 DE AGOSTO DEL 2006
196° y 147°
EXPE: 2110

Que las Partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: NELLY COVA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nros. 4.334.455, debidamente asistida por el Abogado LENIN FIGUEROA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.542.

PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nro.496.339.-

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 31 de Mayo del 2.006, fue admitida el libelo de demanda que dio origen al presente juicio y por cuanto se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy (09/08/2006), han transcurrido en este Tribunal mas de tres (03) mes sin que la parte accionante haya realizado acto alguno a los fines de impulsar la citación del demandado de autos; esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004 en concordancia con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2004, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Criterio éste que acoge esta sentenciadora, puesto que como lo estableció el magistrado en dicha sentencia estos recursos están destinado para una mejor eficiencia en el logro de las diligencias (citación) fuera de la sede del Tribunal siendo del único y exclusivo interés de la parte demandante, quién deberá, en el tiempo establecido, poner a la orden del Alguacil del mismo los medios y/o recursos necesarios para lograr dicha citación a los fines de la continuación del juicio, situación ésta que no fue realizada por la parte demandante en tiempo oportuno, tal como se evidencia en autos. En este mismo orden de ideas el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: Ordinal 1°…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Así mismo el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Juez…” El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de tres (03) mes sin que la parte accionante haya puesto a la disposición del Alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueves (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 12:10 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA
OHM/MPB/Ana c.-.
Exp. N° 2110