REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA, EL NIÑO Y LA ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN ORENCE URRESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS. Posteriormente se designó al ABOGADO HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALFONZO FORNERINO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.872.355, domiciliado en Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 590-06
NARRATIVA
En fecha 15 de Junio de Dos Mil Seis (2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano GSAVO ALFONZO FORERINO HERNÁNDEZ, igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 1.667, llevado ante el Consejo de Protección mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de partidas de nacimiento de los niños y adolescente, copia de cédula de identidad de la madre, copia de acta de acuerdo, de constancia escolar y de constancia médica. La demanda se admitió en fecha veinte (20) de Junio de 2006 (f. 24). El Tribunal Designó como defensor de los niños y de la adolescente, al Dr. José Ramón Orence Urrestarazu, ya identificado, quien fue notificado en fecha 21 de Junio de 2006 (F.27), aceptando el cargo en fecha 27 de Junio de 2006. La parte demandada quedó citada en fecha 19 de Julio de 2006 (f. 34 y 35). En fecha 25 de Julio de 2006, oportunidad de celebrarse acto conciliatorio comparecieron la madre de los niños y de la adolescente, ciudadana ASIA PATRICIA MARGARITA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.782.966, domiciliada en Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, asimismo comparecieron la niña, el niño y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no compareciendo el demandado, por lo que se declaró desierto el acto (f. 36). Vencido el lapso de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma (37). Abierto el lapso probatorio el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, habiéndolas promovida la arte actora con el libelo de la demanda. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
La parte demandada se dio por citada en fecha 19 de Julio de 2006, según se desprende de los folios 34 y 35 del expediente, y en la oportunidad de celebrarse acto conciliatorio (25/07/06), el demandado no compareció al mismo ni dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para dos niños y una adolescente, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por niños y adolescentes; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña, el niño y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre GUSTAVO ALFONZO FORNERINO HERNÁNDEZ, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña, el niño y la adolescente; las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal les da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos monto alguno para determinar la capacidad económica del demandado y éste Tribunal está facultado para fijar dicho monto, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los niños y la adolescente que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; éste Tribunal fija dicho monto en base al 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de la obligación de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de los niños y de la adolescente; quedando establecido que la pensión aumentará automáticamente en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe a favor de la niña , EL NIÑO Y LA ADOLESCENTE(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano GUSTAVO ALFONZO FORNERINO HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado GUSTAVO ALFONZO FORNERINO HERNÁNDEZ, deberá pasar a sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mensualmente el 50% del Salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de cubrir gastos de asistencia médica, medicina, ropa, calzado y útiles escolares de los mencionados niños y adolescente, quedando establecido que los ajustes posteriores se realizaran en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. LISBETH COVA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATERA
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS NATERA
Abg. Milagros Natera
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