ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000634
PARTE ACTORA: OSMAL REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.404.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO AMUNDARAY y ERRICO DESIDERIO SCALA.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL SODEXHO EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes once (11) de agosto de 2.006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada ADRIANA TRUJILLO, en su carácter de apoderada del ciudadano OSMAL REYES, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado JOSE RAMON SANCHEZ, en su carácter de apoderado de la demandada UNIVERSAL SODEXHO EMPRESA DE SERVICIOS Y CAMPAMENTOS, según consta de poder que cursa a los autos continuándose así la audiencia

Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano OSMAL REYES, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 18 de septiembre del año 2003, con el cargo de Cocinero, devengando un salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.16.666,72), y prestó servicios hasta el día tres de abril del año 2.006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Antigüedad legal, adicional, contractual, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones anuales vencidas y bono vacacional vencido de los períodos 03-04, 04-05, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y no pagadas de los años 2003, 2004, 2005 y fraccionadas del año 2006, pago de la tarjeta electrónica del período del 01-02-2005 al 03-04-2006, diferencia salarial pendiente, indemnización sustitutiva de intereses de mora del 03-04-2006 al 18 de mayo de 2006, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 50.093.886,66), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum, cálculos que fueron estimados tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal rechazó los conceptos y montos demandados, por considerar que no le es aplicable la convención colectiva petrolera, en virtud de que no existe conexidad ni inherencia entre la labor prestada por la demandada y la industria petrolera; no obstante y para dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador OSMAL REYES debidamente asistido por la abogada ADRIANA TRUJILLO acepta la propuesta formulada desistiendo de su solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral que existió con la empresa demandada.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: En este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al trabajador OSMAL REYES, por la cantidad antes señalada, que será efectuado mediante la emisión cheque de gerencia o de la empresa no endosable a favor del trabajador y el mismo será entregado por ante la Oficina de Control Consignaciones de esta Coordinación Laboral el día lunes catorce (14) de agosto de 2006. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente pago es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario