REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-000823

PARTE ACTORA: WOLFAN RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.352.071, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATIANA GOMEZ, MILAGROS PALMA Y YUKSEL ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.717, 106.718 y 100.561, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A (CONDISA),

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 04 de julio de 2006 presenta la Abogada TATIANA GOMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WOLFAN RAFAEL BRITO, libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A (CONDISA), en el cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; dicha demanda fue admitida y librados los correspondientes carteles de notificación en fecha 10 de julio de 2006; y en fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano SANTY MALAVE, en su condición de ALGUACIL adscrito a esta Coordinación laboral, presenta diligencia a través de la cual consigna cartel de notificación librado en la presente causa, señalado de manera expresa lo siguiente: “… donde me trasladé el día 25/07/06, a la siguiente dirección; Avenida Alberto Carnavales (sic), Nº 57, Quinta Naty, Maturín estado Monagas, estando allí se pudo observar que no existe letrero, valla que identifique dicha empresa, ya que es una casa de familia seguidamente fui recibido.. (Sic); dicha diligencia fue certificada por Secretaría en esa misma fecha, por lo que correspondería el día de hoy la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo anunciada a la hora indicada en el auto de admisión, presentándose sólo el actor y su apoderada judicial, el Tribunal levanto acta dejando constancia de tal situación e indico que en esta misma fecha dictaría la sentencia a que hubiere lugar; lo cual pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos
FUNDAMENTOS DE LA DECISION


La notificación es un acto fundamental del proceso, a través de ella se pone en conocimiento a la demandada de la acción incoada en su contra, a los fines de que ésta pueda tomar las acciones que estime pertinentes, garantizándose así la Tutela Judicial efectiva.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica de manera expresa la manera en se realizará la notificación y los pasos que deben de cumplirse para que se tenga como válida la misma, se puede leer en dicho artículo lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel….” (negrillas y subrayados nuestros)

Por otra parte tenemos que la reposición de la causa es un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando el mismo no puede subsanarse de otro modo; la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el caso concreto que nos ocupa, se puede observar que se la notificación de la empresa demandada no se materializó en la sede de la misma, tal como lo ordena la norma transcrita, sino que por el contrario, se materializó en una casa de habitación, y es recibida por una ciudadana que se identificó como la madre del presidente de la empresa demandada, por lo que no puede tenerse como válidamente realizada la misma, situación ésta que no fue subsanada con la comparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; sino que por el contrario, se dejó asentado en acta que ésta no compareció, por lo que considera este Tribunal procedente en derecho a los fines de materializar una Tutela Judicial efectiva garantizando el debido proceso, REPONER LA CAUSA al estado de notificar a la empresa demandada, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instándose a la parte actora a suministrar al Tribunal dirección exacta de la sede de la empresa CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A (CONDISA). Así se decide.
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena REPONER la causa al estado de notificar a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
El Secretario