REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto del dos mil seis (2.006)
196° y 147°
ASUNTO Nro. NP11-L-2006-000597
DEMANDANTES: Cddno. ZOILO HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.303.802
APODERADO JUDICIAL: Abog. OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.68.924 y 99.937 respectivamente
DEMANDADOS: BLUE CIRCLE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. FRANCISCO J. BOUTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.016
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), se presentan ante este Tribunal por la parte actora el Ciudadano ZOILO HEREDIA y las Abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, y por la empresa demandada, el Abogado FRANCISCO BOUTTO, dándose inicio a la Audiencia Preliminar.
La presente Audiencia inició en fecha 20 de junio de 2006 siendo prolongada según consta en Actas que rielan en Autos hasta la presente fecha.
La parte actora en este proceso indica las pretensiones en el libelo de la demanda, siendo la estimación de la misma, la cantidad total de (Bs.13.238.567,60). La parte demandada niega y rechaza las aseveraciones de la parte actora que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, exponiendo que la misma no realiza actividades amparadas por dicha Convención Colectiva y su objeto social si bien es amplio, no realiza actividades de construcción sino, venta de cemento premezclado. No obstante, luego de deliberaciones al respecto y de las revisiones de las pruebas así como se revisaron y realizaron los cálculos correspondientes, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas, Siguiendo con ello, la parte demandada para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar al demandante la suma única y definitiva de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.162.097,77), que comprenden el pago de todos los conceptos adeudados por la empresa al accionante por el tiempo de servicios indicado en el escrito libelar por la Ley Orgánica del Trabajo, y acuerdan la siguiente forma de Pago, a saber, la parte demandada paga y entrega en este acto al trabajador, mediante cheque NO ENDOSABLE Nro. 59205143, Código Cuenta Cliente 0114 0540 14 5400093158, girado en contra del Banco del Caribe, a favor de ZOILO HEREDIA, por la cantidad antes indicada.
Con este pago no quedará ninguna indemnización pendiente, ni diferencias de salarios, ni ningún otro concepto derivado de la relación que vinculó a las partes. En este estado intervienen el demandante y las Abogadas que lo representan, quienes manifiestan que aceptan el acuerdo y la forma de pago y que nada queda a reclamar; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este Acto, la parte actora y la demandada solicitaron se expidan copias certificadas de la presente a los efectos correspondientes, las cuales se acuerdan. Se les devuelve a las partes sus pruebas.
En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y una vez que conste el cumplimiento del acuerdo por este documento suscrito, se ordenará el Archivo del Presente asunto.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
LAS PARTES:
La Parte Demandante La Parte Demandada
En este acto, se da cumplimiento a lo ordenado y se expiden las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO
|