REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-000401
DEMANDANTE: Cddno.: ANTONIO JOSÉ LEZAMA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.830.412
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. EDWIN SAMBRANO VIDAL, IVAN RAMONES GUEVARA, TERESA SANDOVAL APARICIO y WILMER RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.572, 72.619, 18.564 y 72.640 respectivamente
DEMANDADOS: BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


BREVE SINTESIS y MOTIVA

En fecha 31 de marzo del año 2005, el Ciudadano ANTONIO JOSE LEZAMA asistido en ese acto por el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, presentaron ante estos Tribunales del Trabajo, escrito de demanda en contra de las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cuyo motivo es el Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

Recibida por este Juzgado en fecha 4 de abril del mismo año, se procede el día hábil siguiente, a la Admisión de la demanda y librar los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

En fecha 20 de abril del año 2005, el Ciudadano Alguacil y la Secretaria de esta Coordinación del Trabajo, suscriben y dejan constancia dos (2) diligencias, indicando en la primera de ellas que la notificación de la empresa BAROID DE VENEZUELA, fue negativa por no encontrarse en la dirección indicada por el accionante en el escrito libelar, en cambio, la notificación de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. fue positiva.

En vista de la primera de las diligencias indicada, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución instó en fecha 21 de abril del año 2005 a la parte actora a suministrar la dirección correcta de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. a los fines de practicar la respectiva notificación, y en vista de no suministrar la información requerida, en fecha 14 de marzo del año 2006 se instó nuevamente a que indicara dicha dirección.

En fecha 7 de abril del año 2006, el accionante Revoca el Poder conferido a los Abogados, y es en fecha 2 de agosto de 2006, que el Abogado IVAN RAMONES en su carácter de Apoderado Judicial del accionante presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, en la cual narra los hechos de la demanda y determina el objeto de la misma indicando lo que pide y reclama.

Ahora bien, visto y analizado detalladamente el escrito de REFORMA DE DEMANDA presentado, este Juzgado previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

El accionante alega en el escrito libelar que el Ciudadano ANTONIO JOSE LEZAMA comenzó a prestar servicios para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. en el cargo de Técnico de Control de Sólidos el 18 de enero del año 2001 hasta el 29 de Septiembre del año 2004 fue despedido por su patrono.

Se desprende de lo expuesto en el libelo, que el Ciudadano ANTONIO JOSE LEZAMA laboró en el proyecto de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. para la cual la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. – que se desprende que es el patrono directo - , realizaba servicios de control de sólidos como contratista en el proyecto petrolero llevado a cabo por dicha empresa, aunque en el presente juicio, demanda solidariamente a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por ser la empresa que lo contrató parte del grupo de empresas que conforman ésta.

Refiere el accionante al relatar los hechos de la prestación de servicios, que el trabajador fue contratado para el proyecto de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y desarrolló su labor en EL SECTOR HAMACA, EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, siendo ubicado en el sector Bare N° 11 del Centro de Tratamiento de Residuos y Desechos Petroleros.

Manifiesta que las condiciones de trabajo se regían por el Acta Convenio celebrada el 23 de julio de 2002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y los sindicatos petroleros mencionados, todos pertenecientes al ESTADO ANZOÁTEGUI.

Reitera a lo largo de la exposición de sus alegatos en el escrito libelar que toda la prestación de sus servicios se desarrolló en el Proyecto HAMACA en el Tigre, y que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. habría firmado distintos acuerdos transaccionales con sus trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre.

En cuanto a la terminación de la relación laboral, de la relación de hechos expuestos en el libelo, alega que fue sin causa justificada por voluntad unilateral de la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. y se infiere con meridiana exactitud, que la misma finalizó en la zona donde desarrollaba su labor, es decir, en El Tigre, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en cuanto al domicilio o Sede Principal de las empresas demandadas principal BAROID DE VENEZUELA, S.A. y solidariamente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en el Capítulo III del escrito de Reforma de Demanda, indican que se encuentran en el mismo lugar, esto es, ubicadas en SANTA RITA, ESTADO ZULIA, solicitando que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. sea notificada en la dirección Avenida Isaías Medina, Cruce con Calle K, Sede Logging SE SHV, Sector Las Morochas, Barrio Libertador, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA; y la empresa demandada solidariamente, en una de sus sedes en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el trabajador celebró su contrato de trabajo, ó fue contratado, prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en la Ciudad de EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, y que el domicilio ó Sede del demandado principal y del demandado solidariamente se encuentra en el ESTADO ZULIA.

Del contenido del escrito libelar, determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo
d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

Si bien podría considerarse dos posibles escenarios con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, como lo es en el Estado Zulia y en el Estado Anzoátegui, este Juzgador considera que el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización, debe prevalecer a la del domicilio principal de las empresas demandadas.

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo este Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre que resulte competente según su distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano ANTONIO JOSE LEZAMA, en contra de las empresas BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.; SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL TIGRE que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre para su distribución a los Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio …

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
La Secretaria